Una empresa suscribe un contrato de trabajo temporal en la que se contempla su terminación por reducción del volumen de trabajo de la empresa cliente. La empresa le comunica la extinción del contrato alegando que la obra para la que fue contratado ha quedado reducida en un elevado porcentaje. La duda radica en saber si la vía de la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio es válida para canalizar su terminación cuando tal minoración se produce efectivamente.
Existe la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiese pactado desde el principio, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido en base a causas consignadas válidamente en el contrato (ET art.49.1.b). Ahora bien, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela. De ahí que, por ejemplo, se interprete restrictivamente, y se entienda que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por «resolución» de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente. También se descarta la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente.
El ET art.49.1.b) exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y es abusiva aquella cláusula que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.
Si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio, sería erróneo pensar que por vía de la condición resolutoria cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con los derechos del trabajador.
En este caso concreto, el contrato temporal suscrito tiene su causa natural de terminación en un acontecimiento que no se ha producido: la finalización del encargo que la empresa principal realiza a la citada empleadora. Por su lado, la condición o cláusula resolutoria que las partes han pactado carece de validez, puesto que viene a desplazar la regulación específicamente establecida para el supuesto de problemas organizativos, técnicos o productivos (principio de tipicidad prioritaria). La introducción en el contrato de esa causa resolutoria colisiona con el régimen jurídico propio del despido (objetivo o colectivo) por causas organizativas o productivas (formalidades, indemnización, cómputo a efectos de despido colectivo, causalidad, etc.).
La nulidad de la cláusula convierte en ilegal la decisión, lo que se traduce en la existencia de un atípico despido improcedente. A la misma conclusión se accede si se piensa que concurre causa válida para la terminación del contrato por circunstancias objetivas pero que no se han cubierto sus exigencias formales (carta de despido, preaviso, puesta a disposición de la indemnización, traslado de la carta a la representación de los trabajadores).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios