Con efectos desde el 1-1-2013 y vigencia indefinida se modifica la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones para incluir en lo referente a la contingencia de jubilación las siguientes novedades:
1) Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad (anteriormente, la referencia se hacía a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social), en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social.
2) Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el ET art.49.1.g, 51 -redacc L 3/2012-, 52 -redacc L 3/2012- y 57 bis redacc L 22/2003, esto es, por las siguientes causas:
– muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, o extinción de la personalidad jurídica del contratante;
– despido colectivo;
– extinción del contrato por causas objetivas; y
– procedimiento concursal.
Con anterioridad, la referencia se hacía a que pasase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.
Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos señalados (anteriormente, la referencia se hacía a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo), que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos (RDLeg 1/2002 disp.adic.1ª redacc L 35/2006).
3) A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad (anteriormente, la referencia se hacía a aportaciones que se realizasen a partir de la edad ordinaria de jubilación).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios