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Una oficiala de primera presta servicios en una cuadrilla de 7 operarios para el Gobierno de Cantabria. Es la única mujer.Dos compañeros comienzan a hacerle comentarios no relacionados con su actividad laboral, llamándole “la rubia” o “la oficiala”, uno de ellos hace ademán de atropellarla con la apisonadora y, ante una discrepancia, el otro le dice que no tiene nada que hablar con ella y que se vaya a tomar por culo.La trabajadora inicia un proceso de IT por trastorno de ansiedad por enfermedad común, que dura un año. No tiene antecedentes psiquiátricos ni psicológicos. Reclama la determinación de la contingencia como accidente de trabajo y el Juzgado de lo Social estima su demanda. La empleadora recurre en suplicación, alegando principalmente que no ha quedado acreditada la causalidad, por cuanto que la trabajadora no ha demostrado que la presión psicológica que padece deriva de la conflictividad laboral.El TSJ considera que la presunción de laboralidad (LGSS art.156) no solo se refiere a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Y para destruirla, la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado ha de acreditarse de manera suficiente.La acreditación del nexo causal que ha de existir entre la lesión y la dolencia con el trabajo no tiene que ser exhaustiva, basta con que se establezca en términos de probabilidad, y la prueba puede obtenerse tanto de manera directa como indirecta.Las enfermedades de irrupción súbita que surjan en tiempo y lugar de trabajo se benefician de la presunción, y las que se evidencien de forma distinta exigen prueba del nexo causal directo entre ellas y la ejecución del trabajo. Este es el caso de las enfermedades psíquicas o anímicas, puesto que su causa exclusiva puede estar ligada o no a la ejecución del trabajo por cuenta ajena.El TSJ califica el proceso como derivado de accidente de trabajo en base a que no existen procesos previos de incapacidad temporal por ansiedad, y a la clara vinculación entre la sintomatología que presenta y la conflictividad laboral, que se aprecia de forma nítida en los informes clínicos. Por lo que da por probada la conexión causal entre la conflictividad laboral y el cuadro de ansiedad que da lugar a la baja.Desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.TSJ Cantabria 12-5-23, EDJ 574176
Actualidad jurídica
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