Conforme a la normativa vigente (L 14/2013 art.20.1), la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que mejor la describa y con el desglose suficiente, cuestiones que debe calificar el registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente sujetándose a la calificación registral.
Sobre la base de lo anterior, se confirma la nota de calificación del registrador mercantil por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de una SRL porque los códigos de actividad económica -según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) – que expresa respecto del objeto social no se corresponden con ninguna de las actividades que lo integran.
NOTA
• El supuesto de hecho del que trae causa esta resolución hace referencia a la escritura de constitución de una SRL en la que se expresan dos de los códigos integrados en la CNAE; en concreto el código 41.10 se refiere a la clase «Promoción inmobiliaria» (que comprende la promoción de proyectos de construcción de edificios residenciales y no residenciales mediante la consecución de los medios financieros, técnicos y físicos necesarios para la realización de tales proyectos con vistas a su venta posterior), dentro del grupo con el mismo nombre, de la división «Construcción de edificios», y el código 41.21 se refiere a la clase «Construcción de edificios residenciales», dentro del grupo «Construcción de edificios», de la misma división; mientras que las actividades constitutivas del objeto social según los estatutos se corresponden no con tales códigos sino con los incluidos en el grupo 68.3, «Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros» (que engloba las clases 68.31 y 68.32, respectivamente «Agentes de la propiedad inmobiliaria» -en el que también puede encuadrarse la administración de comunidades- y «Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria» -en el que encaja la administración de edificios residenciales y otras fincas-), con los del grupo 81.1, «Servicios integrales a edificios e instalaciones», o con los del grupo 81.2, «Actividades de limpieza», concretamente el 81.21, «Limpieza general de edificios».
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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