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Una persona física que arrienda un local comercial dedicado a la actividad de cafetería, decidió no cobrar la renta mientras estuviera vigente el estado de alarma. Ante las dudas sobre si se ha devengado el impuesto sobre el valor añadido (IVA), presenta consulta ante la DGT quien:1. Recuerda que:- nos encontramos ante una prestación de servicios (arrendamiento) realizada por un empresario o profesional que tiene la consideración de actividad económica, por lo que su actividad está sujeta al IVA (LIVA art.4, 5 y 11); y,- el devengo en las operaciones de tracto sucesivo se produce cuando es exigible la parte del precio que comprenda cada percepción (LIVA art.75.Uno.7º).Por tanto, para que este devengo se interrumpa, es necesario modificar o cancelar de forma expresa la relación contractual arrendaticia. 2. En base a lo anterior, y en función de si se han modificado las condiciones contractuales o no, encontramos:a) Si con carácter previo al devengo del impuesto las partes han acordado una moratoria en el pago de las rentas, durante los meses en que esté vigente la misma, el impuesto será exigible según esta nueva circunstancia de exigibilidad.En el caso de que se haya acordado una condonación de rentas con posterioridad a su devengo, procede minorar la base imponible (LIVA art.80.Dos y 89).No obstante, si la condonación se produce con anterioridad o con carácter simultaneo al devengo, estamos ante un descuento o bonificación que no forma parte de la base imponible de la operación (LIVA art.78.Tres.2º).b) En el caso de que no se hubieran modificado las condiciones del contrato, la condonación de las rentas supone el nacimiento de una operación asimilada a las prestaciones de servicios al tener esta la consideración de autoconsumo de servicios a efectos del impuesto (LIVA art.12). Ahora bien, el gravamen de los autoconsumos debe realizarse con carácter restrictivo y no de modo generalizado (TJUE 25-5-93, asunto Mohsche C-193/91). Su gravamen sólo ha de producirse en los casos en que el incumplimiento del principio de neutralidad sea tal que la normativa vigente obligue a su corrección a través de la extensión del hecho imponible a las operaciones realizadas sin contraprestación. Este principio, obliga a que se tenga en cuenta la finalidad que se busca con las operaciones que, en el caso de que se lleven a cabo para servir a los fines propios de la empresa, supone las mismas no estén sujetas al tributo.La condonación voluntaria de rentas en una actividad de arrendamiento no contiene los requisitos necesarios para concluir que sirven a las finalidades de la empresa, lo que conlleva que el autoconsumo en estos casos no quede exonerado de tributación.3. Entiende que las conclusiones anteriores deben ser matizadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma (RD 463/2020 art.7).Parte del hecho que la Directiva IVA permite a los Estados no gravar los autoconsumos cuando estos no suponen una distorsión de la competencia (Dir 2006/112/CE art.26).Esta declaración ha supuesto, además de una limitación a la libertad de circulación de las personas, el establecimiento de medidas de contención que suponen el cierre de determinados locales o actividades económicas. Ante esta situación el arrendador no puede desarrollar ninguna actividad en su local por lo que difícilmente se pueden dar distorsiones de la competencia ni actual ni futura en el mercado del arrendamiento o en la actividad económica suspendida mientras se mantengan las medidas.Concluye por tanto, que no están sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios, cuando el arrendatario no pueda desarrollar su actividad económica como consecuencia de la aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.DGT CV 23-6-20V2053-20
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