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Competencia en los casos de ampliación mediante entrega de inmuebles con asunción de deuda (RF 09/25 25 de Febrero de 2025 al 03 de Marzo de 2025)

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Una entidad con domicilio fiscal en Madrid llevó a cabo una ampliación de capital mediante la aportación de inmuebles gravados con hipoteca, con la asunción de las deudas pendientes garantizadas con la hipoteca que los gravaban. Los inmuebles estaban situados en diferentes comunidades autónomas, encontrándose alguno de ellos sitos en La Rioja. La citada entidad presentó autoliquidación en Madrid por la modalidad OS, en este caso, como exenta. En cuanto a la modalidad TPO, la Comunidad de Madrid practicó liquidación por todos los inmuebles transmitidos en pago por la asunción de las deudas pendientes garantizadas con el derecho real de hipoteca, sin hacer distinción según el lugar donde radicaban.La CA de La Rioja promovió conflicto ante la Junta Arbitral, basándose en el hecho de que al estar ante dos hechos imponibles distintos, debían aplicarse a cada uno de ellos y de forma separada las reglas que establecen los puntos de conexión para la cesión del rendimiento del impuesto a las CCAA, en base a lo previsto en laL 22/2009 art.33.2.2º.B) y C). En concreto, entendía que respecto a la modalidad OS, la competente era la CA de Madrid, mientras que en la modalidad TPO, correspondía a la CA de La Rioja, solo en relación con los inmuebles radicados allí. La resolución de la Junta Arbitral aceptó el criterio de la CA de La Rioja. Por el contrario, la CA de Madrid sostenía que al ser competente respecto a la modalidad OS, también lo era para la modalidad TPO.La cuestión se centra en determinar si en los diferentes supuestos de competencia recogidos a efectos del ITP y AJD en la L 22/2009 art.33.2.2º se establece un orden preferente de aplicación o si, por el contrario, se regula de forma no jerárquica o preferencial de los distintos supuestos, en razón solo de la modalidad impositiva que debe liquidarse.Por lo que se refiere a la tributación de este tipo de operaciones, el Tribunal Supremo ya ha dejado claro que en las operaciones de constitución de sociedad (o de ampliación de capital) aportando inmuebles gravados con hipoteca, asumiéndose la carga hipotecaria pendiente, tienen lugar dos hechos imponibles sujetos a diferentes modalidades del impuestos: por un lado, respecto a la constitución de sociedad (o ampliación de capital) queda sujeta a OS; por otro lado, en cuanto a la asunción de la deuda hipotecaria queda sujeta a TPO, por el importe en que la contraprestación implica dicha asunción (en este sentido, TS 18-5-20, EDJ 556149; TS20-5-21, EDJ 579517).Dicha conclusión se alcanza, por un lado, porque sería posible llevar a cabo una operación societaria en sentido estricto (constitución de una sociedad y adquisición de las participaciones sociales mediante la aportación de inmuebles hipotecados), sin necesidad de asunción del crédito hipotecario pendiente -ya sea el valor neto de los inmuebles superior o igual al del capital suscrito-, lo cual implica la existencia de dos convenciones (LITP art.4).Por otro lado, determinada la existencia de dos convenciones, cada una de ellas constituye el hecho imponible de dos modalidades: OS (en este caso, por la constitución de la sociedad) y TPO (por la asunción de deuda del crédito hipotecario pendiente que grava las fincas aportadas).En cuanto a la determinación de la CA competente para liquidar el impuesto, se concluye que la CA de Madrid es competente para liquidar por el concepto OS, puesto que el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, pero no es competente para liquidar por el concepto TPO que grava la operación de adjudicación en pago de asunción de deudas, y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles, algunos de ellos radicados en el territorio de la CA de La Rioja. La L 22/2009 art.33.2.2º, que establece los distintos puntos de conexión para determinar el lugar donde debe entenderse producido el rendimiento y, en consecuencia, la CA competente para liquidar el impuesto en cada caso, no establece un orden de prelación ni de preferencia de aplicación entre ellos, sino que regula distintos supuestos en función del tipo de impuesto que se liquida, de forma que cada apartado se refiere a una modalidad del impuesto. Además, hay que tener en cuenta la incompatibilidad existente entre las diferentes modalidades del impuesto.Por tanto, ante la existencia de distintos hechos imponibles en un mismo documento, la CA competente en virtud del orden de aplicación no puede atraer la competencia para el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento.En conclusión, en las operaciones de constitución o ampliación de capital de una sociedad, mediante aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca, existiendo asunción de la deuda hipotecaria pendiente, se producen dos hechos imponible sujetos a las modalidades OS y TPO, respectivamente. En cuanto a la competencia para liquidar el impuesto por TPO, dado que se trata de un inmueble, le corresponde a la CA donde radiquen los inmuebles (en este caso, La Rioja).AN 5-11-24, EDJ 749008

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