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Se plantea demanda de conflicto colectivo interpuesta por las centrales sindicales que cuestionan la licitud de la cláusula que prevé como motivo válidamente consignado para la resolución del contrato el bajo rendimiento del teleoperador que, en 3 meses consecutivos o en 4 alternos dentro de un período de 6, no alcance el 75 % de la media de producción mensual conseguida por los trabajadores del servicio al que esté adscrito.La AN analiza la jurisprudencia sobre los requisitos de validez de las cláusulas extintivas pactadas y su relación con el despido por bajo rendimiento. Considera que no es fácil fijar una línea divisoria entre ambas figuras por lo que, en algunos casos, se ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento es la de despido por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado (ET art.54.2.e); no obstante, la jurisprudencia mayoritaria ha venido admitiendo el incumplimiento del pacto de rendimiento como una condición resolutoria válida, siempre que el rendimiento pactado no sea abusivo (ET art.49.1.b).En cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pueden servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la resolución del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación.En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la AN considera que la citada cláusula es abusiva en base a los siguientes argumentos:1. Se trata de una cláusula no negociada con la representación legal de los trabajadores que la empresa impone en el contrato de su trabajo, de modo que su no aceptación frustraría el contrato.A ello se añade que los contratos en los que se incluye se refieren a puestos en los que el nivel de formación del trabajador no es excesivamente alto, por lo que las oportunidades de encontrar una ocupación son menores, resultando la libertad del trabajador aún más limitada.2. Si bien a la hora de fijar el rendimiento a alcanzar se contiene un elemento comparativo -el 75% de la media de producción mensual conseguida por los trabajadores del servicio al que esté adscrito-, la cláusula opera ipso facto como una causa de resolución contractual prescindiendo de todo elemento subjetivo u objetivo que haya podido incidir en dicha falta de rendimiento.Todo ello constituye un manifiesto abuso de derecho, pues la aplicación automática de la cláusula permite al empleador extinguir el contrato sin necesidad de tramitar un despido por bajo rendimiento, lo cual exigiría, por un lado, acreditar la culpabilidad y la gravedad de la conducta del trabajador y, por otro, cumplir las exigencias formales del despido disciplinario (ET art.55).Además, considera que la introducción de esta cláusula vulnera el derecho a la negociación colectiva, ya que el propio convenio colectivo ya prevé como conducta sancionable con el despido disciplinario la disminución continuada en el rendimiento del trabajador, pero impone un requisito de voluntariedad que se pretende eludir ahora con la inclusión de una cláusula resolutoria que opera de forma automática.AN 13-10-22, EDJ 710873Rec 205/2022
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