Los planes especiales autónomos pese a su denominación de especial, son planes autónomos y sectoriales, tienen por objeto implantar en el territorio infraestructuras no previstas en el planeamiento territorial y/o urbanístico, relativas a los sistemas urbanísticos de comunicaciones o de equipamientos comunitarios, de carácter general o local (TRUCAT art.68 redacc L Cataluña 3/2012).
Se caracterizan porque se configuran normativamente al margen de las previsiones sustantivas del planeamiento territorial o del planeamiento general relativas a los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio. Por lo tanto son planes que pueden aprobarse incluso si no están previstos en los planeamientos urbanísticos jerárquicamente superiores.
Entre las técnicas que destacan las interrelaciones entre los instrumentos de planificación territorial y el resto de los planes de contenido urbanístico referidas a la jerarquía, se encuentra la vinculación entre sus determinaciones y la coordinación entre las Administraciones competentes. Han de coordinarse los intereses sustantivos, públicos y privados, presentes para la utilización o aprovechamiento del territorio, y las decisiones de los diferentes poderes públicos con competencia para efectuar la articulación de los referidos intereses, bien globalmente y con vistas a la organización del espacio en un determinado ámbito territorial, bien sectorialmente y con relación a una obra o un servicio público determinado (TCo 149/1991; TSJ Cataluña 11-3-14, EDJ 78596).
Por otro lado, los planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento urbanístico sino del territorial ya que definen los objetivos de equilibrio de una parte del territorio de Cataluña y son el marco orientador de las acciones que se emprendan.
Los planes de ordenación urbanística son coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y han de facilitar su cumplimiento. Con este criterio de coherencia, que no supone más que el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquica entre los planes territoriales y los urbanísticos, ha de imponerse que la misma relación jerárquica que existe entre las diversas especies de planes territoriales asista a estos respecto de los urbanísticos, aún en cuanto sea derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros planes que, como no puede ser de otro modo, va de abajo hacia arriba y no a la inversa.
Por este motivo hay que tener en cuenta que cuando nos encontremos ante suelo de protección territorial incluido dentro de un corredor de infraestructuras, tiene que quedar excluido de transformaciones urbanísticas para no dificultar futuras propuestas de mejora de la movilidad territorial o de dotación de infraestructuras en general, sin perjuicio de que este cumpla, además, una función paisajística suficientemente importante, garantizando unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, que son uno de los principales miradores actuales del paisaje.
Por ello puede declararse, y procede, la nulidad de un plan especial que sea incompatible con las determinaciones de un plan territorial parcial.
Actualidad jurídica
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