Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Cálculo de la jornada diaria cuando se disfrutan permisos retribuidos

La representación legal de los trabajadores solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores de una empresa de seguridad a percibir el salario y a que les sea computado el horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o permisos retribuidos reconocidos en el Convenio colectivo de aplicación, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto.
Con anterioridad, en la tramitación de un despido colectivo que finalizó con acuerdo entre la empresa y los trabajadores, se suscribieron una serie de medidas de acompañamiento, entre las que estaba un sistema de cálculo del número de horas de cómputo día/mes. De este modo, siendo la jornada de trabajo de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual (o la que el Convenio de aplicación establezca), la distribución mensual se haya multiplicando el número de días naturales del mes por 5,335 horas (o la que resulte de dividir la jornada anual entre el número de días naturales menos los de vacaciones), sin perjuicio de la distribución irregular de dicha jornada mensual. Este resultado debe aplicarse a todos los cálculos de horas que estén referenciados al cómputo diario, incluidas las vacaciones. De esta forma, el cómputo de la jornada mensual será diferente cada mes, al ser proporcional al número de días naturales.
Este sistema de cómputo también se aplica a aquéllos períodos (sea un día o más) en los que el trabajador no preste servicios por múltiples razones (y sean no recuperables) de tal manera que la jornada a descontar del cómputo por los días de ausencia, se determina multiplicando el valor horas/día (5,335) por el número de días de ausencia, lo que equivale a 5 horas y 19 minutos por día de permiso.
Según la representación de los trabajadores, el referido acuerdo se había celebrado para salvar una situación coyuntural de crisis que ya estaba superada, por lo que entiende que no estaría vigente. Considera la Sala que si la RLT entendía que dicho acuerdo ya no estaba en vigor y, en consecuencia, era inaplicable, debió plantear tal cuestión en la demanda, dado que en el acuerdo no se fija la fecha de expiración del mismo, limitándose a establecer el inicio de sus efectos. Como no lo hizo así, no cabe su alegación en fase de recurso.
Por todo lo explicado, el Tribunal Supremo desestima el recurso al considerar la práctica empresarial de realizar el cómputo ajustada al contenido del acuerdo.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).