Con efectos desde el 1-1-2019, para que resulten de aplicación los porcentajes de integración en la base imponible del IRPF (60%, cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un periodo de generación superior a 2 años y no se obtenga de forma periódica o recurrente; 50%, en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años o se califique como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo) al resto de rendimientos netos de actividades económicas, debe ser consustancial a la actividad de que se trate, globalmente considerada, la existencia de ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, de manera que se produzca el transcurso de un plazo superior a 2 o a 5 años entre la fecha en la que se efectúa la inversión generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que pueda aplicarse, por tanto, a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos, consideradas de forma aislada.
Lo anterior resulta aplicable sin perjuicio de lo dispuesto para los rendimientos de actividades económicas considerados obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (DF Bizkaia 47/2014 art.24.1).
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