Con efectos a partir del 12-7-2015, se establece en relación con la base para el cálculo de la obligación de retener a cuenta del IRNR que, cuando se perciba por una persona física un capital diferido que corresponda total o parcialmente a primas satisfechas con anterioridad a 31-12-1994, se aplicará, en su caso, lo establecido en el RIRPF art.93 (nº 612 s. Memento Fiscal 2015), esto es, que únicamente se tendrá en consideración lo dispuesto en la LIRPF respecto al régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999 (LIRPF disp.trans.4ª redacc L 26/2014, nº 548 Memento Fiscal 2015) cuando, con anterioridad al día diez del mes siguiente a aquel en el que nazca la obligación de retener, el contribuyente comunique a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta, por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia, el importe total de los capitales diferidos a que se refiere la LIRPF disp.trans.4ª.3 redacc L 26/2014 . Cuando la comunicación se realice con posterioridad al nacimiento de la obligación de retener, la citada entidad procederá a abonar al contribuyente las cantidades retenidas, en su caso, en exceso.
Asimismo, en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.
Como novedad, se especifica en el RIRNR que cuando las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva se hubieran adquirido por personas físicas con anterioridad a 31-12-1994, se aplicará, en su caso, lo establecido en el RIRPF art.97.1 (nº 3652 Memento Fiscal 2015). Es decir, que únicamente se tendrá en consideración lo dispuesto en el régimen transitorio (LIRPF disp.trans.9ª redacc L 26/2014, nº 1000 s. Memento Fiscal 2015) cuando, con anterioridad al día diez del mes siguiente a aquel en el que nazca la obligación de retener, el contribuyente comunique a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta, por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia, el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación el régimen transitorio transmitidos desde el 1-1-2015 hasta la fecha de transmisión. En el caso de que la comunicación se realice con posterioridad al nacimiento de la obligación de retener, la citada entidad procederá a abonar al contribuyente las cantidades retenidas, en su caso, en exceso.
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