Unos particulares acuerdan con una entidad la cesión de varias parcelas, en pago por las gestiones y gastos que había realizado en la urbanización de unos terrenos de su propiedad.
Posteriormente a esa cesión, y en un corto periodo de tiempo (días), la entidad transmite esos terrenos por un precio muy superior al que se había valorado los servicios prestados.
Analizada la operación por la Administración tributaria, en base a LIVA art.79.uno (redacc originaria), entiende que el precio de referencia de los servicios prestados debe ser actualizado al precio al que se transmitió el terreno por la entidad, debido a la proximidad en el tiempo entre ambas operaciones.
En contra de esta opinión, la entidad inicia controversia contra la Administración, sin que encuentre amparo ni en el TEAC, ni en la Audiencia Nacional (AN 22-12-16 EDJ 295048), por lo que se acude al Tribunal Supremo. Este en su sentencia:
Centra la controversia de la casación en cuantificar la base imponible de la prestación, teniendo en cuenta que:
– El criterio establecido por el legislador de valorar las operaciones en que la contraprestación no consista en dinero, de acuerdo a las condiciones normales de mercado, se modifico a partir del 31-12-2014 (LIVA art.79.Uno redacc L 28/2014). Asumiendo el criterio subjetivo de valoración.
Esta modificación fue consecuencia de la necesidad de ajustar la normativa interna tanto a la redacción de la Dir 2006/112/CE art.73 a 82, como a la jurisprudencia del TJUE, donde en varias sentencias se había concluido que la contraprestación que determina la base imponible es un valor subjetivo y no un valor estimado según criterios objetivos (TJUE 2-6-94, asunto Empire Stores C-33/99). La normativa interna de un país miembro no puede determinar la base imponible según el valor normal de mercado, salvo en aquellos casos permitidos por la norma (TJUE 19-12-12, asunto Orfey Balgaria C-549/111).
– No existe ninguna de las circunstancias de vinculación entre partes, que permitan abandonar el criterio subjetivo de determinación de la base imponible, establecido tanto en la norma como en la jurisprudencia del TJUE.
Lo anteriormente expuesto, lleva a al Tribunal a no aceptar la forma de valoración propuesta por la Administración y avalada por la AN, estimando el recurso de casación interpuesto.
Además, determina que con independencia del ámbito temporal de la redacción, LIVA art.79.Uno, este debe interpretarse en el sentido de que a efectos de cuantificar la base imponible del IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación no consista en dinero (entrega de unos terrenos) la Administración tributaria debe atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios, sin que resulte posible, en las circunstancias de este caso (ausencia de vinculación entre las partes, y valor de la contraprestación expresado en dinero) tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, atendiendo a una transacción posterior.
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