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Base imponible del IMT en los medios de transporte usados (RF 03/21 19 de Enero de 2021 al 25 de Enero de 2021)

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Según la normativa del Impuesto, la base imponible en los medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto. Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se debe minorar, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo (L 38/1992 art.69.b).En el caso analizado en la sentencia recurrida, una entidad mercantil dedicó lo vehículo a la actividad de alquiler disfrutando de una exención (L 38/1992 art.66.1.c) y, al no mantener la afectación a esa actividad por cuatro años, con la venta de los vehículos usados se devengó el impuesto, discutiéndose cuál ha de ser la base imponible (L 38/1992 art.65.3). La entidad mercantil fijó como base imponible el valor de venta de los vehículos minorada en el importe de la cuota del IMT que debía satisfacer. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si para la fijación de la base imponible del IMT de vehículos usados, esta ha de constituirse únicamente por el valor de mercado intrínseco del vehículo o si es posible minorar dicho valor en el importe del propio IMT que debe abonarse como consecuencia del incumplimiento de la condición temporal a que se subordinó la exención por su destino a alquiler.Respecto a los vehículos de alquiler a los que se refiere la sentencia y en general respecto a todos aquellos medios de transporte que no debieron previamente liquidar el impuesto por gozar de una exención (L 38/1992 art.65.3), es claro que no se ha satisfecho cuota previa del IMT y, en consecuencia, no podría justificarse una interpretación como la que hace la sentencia recurrida admitiendo, a efectos de la determinación de la base imponible, la deducción de un impuesto que nunca se pagó previamente.La parte recurrente sostiene que esta interpretación es coherente o compatible con el sistema previsto en la Orden Ministerial por la que se aprueban los precios medios de venta (L 38/1992 art.69), que permite calcular el valor de mercado a partir del cual se determina la base imponible, sin que tenga influencia alguna en el cálculo de ese valor de mercado el impuesto a pagar, con la única excepción de que se trate de vehículos previamente matriculados en el extranjero que hubieran satisfecho el impuesto.De manera que puede concluirse que el valor de mercado de los vehículos usados es el que figura en las facturas de venta y ese valor es el que integra la base imponible del Impuesto sin que proceda la deducción de las cuotas a satisfacer por el propio IMT.El Tribunal Supremo comparte estos argumentos pues el valor de mercado, entendido como aquel que dos partes independientes pactarían, no viene determinado por la exclusiva voluntad del vendedor, que trataría de adicionar al valor real el pago de los impuestos, sino por el propio mercado. Evidentemente el posible comprador de un vehículo no tiene en cuenta si el vendedor ha satisfecho o no el IMT, sino que elegirá entre unas y otras ofertas la de mejor precio, por lo que no pueden existir dos valores de mercado. En consecuencia procede dar lugar al recurso de casación y se fija la siguiente doctrina: para la fijación de la base imponible del IMT de vehículos usados, esta debe constituirse únicamente por el valor de mercado intrínseco del vehículo, sin que sea posible minorar dicho valor en el importe del propio IMT que debe abonarse como consecuencia del incumplimiento de la condición temporal a que se subordinó la exención por su destino a alquiler.TS 17-12-20, EDJ 747624

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