Desde el 31-10-2012, la autoridad laboral competente común a los procedimientos de despido colectivo y de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción es la establecida a continuación. A los procedimientos iniciados con anterioridad al 31-10-2012 (entrada en vigor de este RD 1483/2012), pero con posterioridad al 12-2-2012, les es de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
1) En el ámbito de las CCAA, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una Comunidad Autónoma, tiene la consideración de autoridad laboral competente, el órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva.
2) En el ámbito de la Administración General del Estado, tiene la consideración de autoridad laboral competente:
a) La Dirección General de Empleo del MESS:
1.º Cuando los trabajadores afectados desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en el territorio de dos o más CCAA, así como cuando presten servicios en Departamentos, entes, organismos o entidades encuadrados en la Administración General del Estado.
2.º Cuando el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales (L 47/2003; L 6/1997), así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de ley.
b) La Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la provincia, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo a), 2.º, anterior, siempre que el procedimiento afecte a centros de trabajo en el ámbito de una provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d) siguiente.
c) La Delegación del Gobierno en las ciudades de Ceuta o Melilla respectivamente, cuando los trabajadores afectados por el procedimiento desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en dichas ciudades.
d) Cuando los procedimientos en los casos establecidos en los párrafos b) y c) puedan afectar a más de 200 trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de Empleo del MESS puede avocar la competencia (LRJPAC art.14).
3) Cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más CCAA, pero el 85%, como mínimo, de plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan trabajadores afectados en la misma, corresponde a la autoridad laboral competente de esa Comunidad Autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento. En todo caso, debe notificar a la Dirección General de Empleo del MESS la finalización del periodo de consultas, trasladándole la copia del acuerdo alcanzado en el mismo, o en caso de concluir éste sin acuerdo, la decisión empresarial de despido colectivo.
4) En los casos de procedimientos con centros afectados en dos o más CCAA, la autoridad laboral competente para intervenir en el procedimiento ha de comunicar dicha intervención a las autoridades laborales de los territorios donde radican dichos centros de trabajo.
5) Asimismo, en los procedimientos en empresas cuya plantilla exceda de 500 trabajadores, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma competente deberá informar del procedimiento a la Dirección General de Empleo del MESS.
Lo dispuesto anteriormente se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los correspondientes RD sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las CCAA en materia laboral.
NOTA
Queda derogado el RD 801/2011 y la OM ESS/487/2012
Comentarios: 0 comentarios