Con distintas fechas de entrada en vigor se producen las siguientes modificaciones en el régimen de las autoliquidaciones ocasionales:
1. Con efectos 1-1-2019, y en congruencia con la modificación introducida en D Canarias 268/2011 art.57.1.c, se aclara que aquellos sujetos pasivos no establecidos que deban declarar cuotas y no estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, deben utilizar este tipo de declaración.
2. Con efectos 1-1-2018, se introducen dos nuevos supuestos en los que se utiliza este tipo de declaración-liquidación:
– Aquellos sujetos pasivos, no obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, cuando deban ingresar o declarar una cuota como consecuencia de la rectificación de cuotas repercutidas, de la rectificación de deducciones practicadas, de la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios.
En el caso de que las cuotas regularizadas sean consecuencia de la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, la declaración e ingreso debe efectuarse en la autoliquidación ocasional correspondiente al mes de diciembre.
Esta misma forma debe ser utilizada por aquellos sujetos pasivos que tengan derecho a una devolución como consecuencia de la rectificación de las cuotas repercutidas, siempre que se opte por la alternativa prevista en L 20/1991 art. 20.Dos.5.b.
– Cuando la normativa expresamente indique que debe utilizarse este tipo de documento.
3.Desde el 1-1-2019, el plazo de presentación de esta declaración es el mes natural siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.
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