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Una entidad promotora decide arrendar sin opción de compra unos inmuebles (viviendas) que tenía para la venta, por lo que a indicación del auditor pasa los mismos de existencias a inmovilizado. Comprobada la operación por la Inspección, al entender que se ha producido un autoconsumo interno, regulariza el impuesto devengado al entender que se ha producido una operación asimilada a una entrega de bienes, así como las cuotas de IVA soportado respecto a los gastos asociados al arrendamiento (LIVA art.9.1º.c).Iniciada controversia, el asunto es analizado por el TEAC quien en su resolución:1. Recuerda que para que se produzca un autoconsumo interno, es necesario el cambio de afectación de los bienes de un sector diferenciado a otro, lo que supone que debe existir en la empresa sectores diferenciados.Por su parte, la existencia de sectores diferenciados viene condicionada a que (LIVA art.9.1.c.a’): – las actividades tengan asignados en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas códigos distintos a nivel de tres dígitos;- no sean actividades accesorias de la actividad principal; y,- los porcentajes de deducción aplicables en las actividades difieran en más del 50%.La aplicación al caso de los presupuestos apuntados y de criterios jurisprudenciales, permiten concluir al Tribunal que la entidad tiene dos sectores diferenciados de actividad, produciéndose por tanto el hecho imponible de autoconsumo de bienes (TS 19-5-14 Rec 5263/2011).2. Respecto al devengo del hecho imponible, en los autoconsumos este se produce tan pronto como esa decisión económico-empresarial de así hacerlo, se adopta y se ejecuta o implementa; en este caso ese momento coincide con la modificación en la clasificación contable de los inmuebles (TEAC 18-12-19RG 961/2019EDD 2019/41026). 3. Considera erronea la afirmación de la Inspección de que el cambio de afectación de un sector a otro supone la existencia de una primera transmisión, lo que conllevaría que las posteriores transmisiones se encuentren exentas (LIVA art.20.Uno.22º.A).El gravamen del autoconsumo interno para ajustar las deducciones no puede incidir en la calificación de la entrega posterior de los inmuebles que realice su promotor por causa distinta del uso que de los mismos se haga. Es decir, solo en el caso de que se produzca un uso efectivo del inmueble durante un plazo ininterrumpido igual o superior a dos años en el sector de actividad de arrendamiento, supone que la posterior entrega que del inmueble se realice tenga la consideración de segunda entrega, teniendo en cuenta que el autoconsumo interno gravado no agotó la primera entrega. TEAC 18-2-21RG 961/2019EDD 2021/20206
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