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Una ciudadana española migrante, percibe una pensión de jubilación del sistema nacional suizo, exportada a España donde vive con su marido que, a su vez, recibe una pensión española. La ciudadana española venía disfrutando del derecho a asistencia sanitaria, a costa de España, como beneficiaria de su marido, sin embargo, en 2019 el INSS revisó su situación y le comunicó que para mantener su derecho a asistencia sanitaria en España tenía dos opciones. En primer lugar, podía acogerse a una Mutua de Seguridad Social Suiza que abonase una cuota global a España o, en segundo lugar, podía suscribir un convenio especial con la TGSS pagando una cantidad mensual para recibir tal cobertura. La ciudadana española optó por esta segunda opción y suscribió convenio especial, aunque interpuso demanda ante la jurisdicción social que fue estimada en la instancia, reconociéndosele su derecho como beneficiaria del cónyuge. Contra esa sentencia recurrió el INSS sin éxito, por las siguientes razones ya recogidas en un pronunciamiento previo que reitera (TSJ Valladolid 9-10-17, Rec 1257/17EDJ 211934).1. El tribunal recuerda que los Reglamentos de coordinación de la UE se aplican desde el 1-6-2002 respecto de Suiza en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la entonces Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y Suiza por otra, suscrito el 21-6-1999 (aprobado por Decisión 2002/309/CE , DOCE L 114 30-4-2002). Se considera que la actora podría ser titular por derecho propio a la asistencia sanitaria española, en su condición de pensionista de la Seguridad Social suiza, siempre y cuando tuviera derecho a asistencia sanitaria de residir en Suiza (ex Rgto CE/883/2004 art.25). En tal caso tendría derecho a la asistencia sanitaria española como cualquier pensionista español, siendo Suiza quien abonaría una cuota global mensual a España. Además teniendo ese derecho propio no cabría tener asistencia sanitaria como beneficiario de su cónyuge, esto es, como derecho derivado. Sin embargo, no se llega a tal conclusión, no tiene derecho propio porque el INSS no ha demostrado, no ha probado la premisa para tal derecho propio: que de residir en Suiza tendría derecho a la asistencia sanitaria allí conforme al Derecho suizo que como norma extranjera, no queda cubierta por el principio «iura novit curia» y debió ser acreditado. En suma, al no haberse acreditado dicho extremo, que no consta en los hechos probados, no puede denegarse al actor el derecho de asistencia sanitaria como beneficiario de su cónyuge. 2. Por otro lado, tampoco ha de abonar y suscribir convenio especial con la TGSS (ex OM/TAS/2865/2003 disp.adic.3ª). Conclusión a la que se llega, porque no es nacional suiza, y considerando que la aplicación de dicho convenio especial solamente sería preciso, como vía de acceso a la asistencia sanitaria pública española, en el caso de pensionistas de la Seguridad Social suiza que residieran en España y carecieran del derecho a asistencia sanitaria en España, como derecho propio o derivado. TSJ Valladolid 26-4-21, Rec 1697/20EDJ 597081
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