Con efectos desde 1-1-2012 se introduce en la LGT un nuevo Capítulo VI en el Título III, con el objeto de incorporar al derecho español la Dir 2010/24/UE, sobre asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos.
A través de las actuaciones de asistencia mutua, la Administración tributaria puede requerir y prestar asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia.
Como normas comunes de la asistencia mutua se establece:
1) Intercambio de información: La Administración tributaria puede facilitar a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa.
La Administración tributaria puede oponerse o debe autorizar expresamente que la información facilitada sea transmitida a un tercer Estado o entidad internacional o supranacional. La información suministrada a la Administración tributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales en virtud de normas sobre asistencia mutua tiene carácter reservado, salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.
No obstante, la cesión a terceros es posible solo si la normativa del Estado o entidad que ha facilitado la información permite su utilización para fines similares, salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.
En su caso, la información puede ser remitida a otros Estados o a otras entidades internacionales o supranacionales si así lo permite la normativa sobre asistencia mutua, y en las condiciones establecidas en la misma.
2) Controles simultáneos: Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.
3) Asistencia en la notificación: En el marco de la asistencia mutua, los actos administrativos dictados en España por la Administración tributaria pueden ser notificados en el territorio de otro Estado mediante la asistencia de la autoridad competente de ese Estado.
Tales notificaciones producen los mismos efectos que si se hubiesen realizado conforme a la normativa española, sin más requisito que la comunicación recibida de la autoridad requerida de que se ha efectuado la notificación solicitada.
En los casos en que se haya solicitado asistencia a otro Estado, si en el plazo de dos meses desde el envío de la solicitud de notificación no se ha podido realizar la notificación en el extranjero o la Administración tributaria no ha recibido respuesta de la autoridad requerida respecto a la fecha de notificación del documento al destinatario, la Administración puede proceder a la notificación por comparecencia regulada en la LGT art.112.
Además, se establece una sección concreta para la asistencia en la recaudación, regulando, entre otros aspectos:
1) El instrumento de ejecución: Se considera título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación y tiene la misma fuerza ejecutiva que la providencia de apremio para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2) La suspensión del procedimiento de recaudación: Se ha de acordar la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dicha suspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo.
No obstante lo anterior, dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidad internacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución. Cuando el litigio se refiera solo a una parte de la solicitud de asistencia, la suspensión se entenderá producida solo respecto de la parte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parte no afectada.
Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, también se suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubieran iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvo que, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. No obstante lo anterior, se podrán adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito.
3) La terminación de los procedimientos de recaudación: Los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua pueden terminar, además de por las causas establecidas para el procedimiento de apremio, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de dicha asistencia.
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