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Se plantea la cuestión de si la deducción por inversión en vivienda habitual (LIRPF art.68.1 -actualmente derogado por L 16/2012-) resulta aplicable respecto de una vivienda arrendada con opción de compra. El TS parte de que lo decisivo para el legislador a la hora de establecer la deducción por inversión en vivienda habitual es la finalidad a cuyo cumplimiento está llamada la referida deducción, que no es otra que cumplir con el mandato que la Const art.47 impone a los poderes públicos de promover lo necesario para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, lo cual justifica que la adquisición no tenga que hacerse necesariamente de presente a título de plena propiedad sino que, por el contrario, el texto gramatical de la LIRPF también contemplaba la posibilidad de practicar la deducción cuando todavía tan solo se está invirtiendo a través de los medios articulados para ello (cantidades depositadas en cuentas ahorro-vivienda).Además, el hecho de que el RIRPF art.55 -actualmente derogado por RD 960/2013- asimilara a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, aplicándose la deducción en este caso el contribuyente que satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que dichas obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, demuestra que el poder ejecutivo partió de una interpretación abierta de dicho precepto legal; esto es, entendió que dentro de los supuestos contemplados en la LIRPF art.68.1 -actualmente derogado por L 16/2012- es posible comprender, y así se hace en el Reglamento, el de las cantidades a cuenta abonadas al promotor para la construcción de la vivienda. Respecto a la equiparación de este último supuesto (cantidades a cuenta abonadas al promotor para la construcción de la vivienda) con las cantidades pagadas en concepto de renta por arrendamiento con opción de compra por un plazo de diez años, si bien el TS considera que no son equiparables, sí considera que tiene cabida en los términos que la LIRPF regula la deducción por vivienda habitual, en cuanto mecanismo previsto expresamente por la normativa autonómica madrileña como instrumento jurídico de adquisición de la vivienda habitual.TS 17-2-20, EDJ 511648
Actualidad jurídica
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