En la regulación de las determinaciones sobre las edificabilidades y aprovechamientos urbanísticos se establecía que, en aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, y por virtud de una resolución judicial, no exista planeamiento urbanístico aplicable, únicamente pueden autorizarse las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de conservación, así como las obras de construcción o edificación de altura no superior a 2 plantas, medidas en el caso del suelo no urbanizable de protección, en cada punto del suelo en su estado natural, sin perjuicio de las demás limitaciones aplicables.
Esta regla se complementaba con la aplicación a planes generales y de sectorización aprobados provisionalmente desde 31-7-2007 de la regla según la cual no se podía edificar con altura superior a 3 plantas en todos los puntos del terrenos, incluidos baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresaliesen más de un metro, sin perjuicio de las demás limitaciones aplicables.
Esta regla queda derogada por considerarse que la misma había generado un caos urbanístico según la opinión de todos los expertos, favoreciendo ciudades expansivas, por todo el territorio.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta limitación de la altura máxima que se deroga únicamente resulta de aplicación a los planes generales y de sectorización que no hayan superado el trámite de aprobación provisional antes de 31-7-2007 (fecha de entrada en vigor de L Madrid 3/2007), de tal manera que no es aplicable esta limitación ni a los planes generales y de sectorización vigentes o ya aprobados provisionalmente en la citada fecha, ni al planeamiento de desarrollo de estos planes generales o de sectorización, tanto si se han aprobado con anterioridad a la fecha indicada, como con posterioridad (L Madrid 3/2007 disp.trans.).
Por lo tanto no se aplica esta limitación de alturas:
– al suelo que ya estuviera clasificado como suelo urbanizable sectorizado o como urbano, ya se trate de suelo urbano consolidado como de suelo urbano no consoidado antes de 31-7-2007, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre dichos suelos ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dichos suelos;
– a la modificación o revisión del plan general que haya sido declarado parcialmente nulo por sentencia firme antes de 1-1-2013 (fecha de entrada en vigor de L Madrid 8/2012), cuando no resulte de aplicación la L Madrid 3/2007 por aplicación de lo dispuesto en L Madrid 8/2012 disp.adic.6ª, ni a las futuras modificaciones o planes de desarrollo que, a su vez, puedan aprobarse de las citadas innovaciones de planeamiento.
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