El consultante es un autónomo dedicado a la actividad de administración de fincas desde su alta en la misma el 3-1-2013. Su cónyuge, con la que convive en régimen de gananciales, estuvo desarrollando la misma actividad hasta el 31-12-2012 en el mismo local, con el mismo inmovilizado y con las mismas instalaciones, produciéndose una sucesión en la actividad de uno a otro cónyuge por motivos meramente económicos.
En esta operación no se produce ninguna transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por uno de los cónyuges, sino que lo que se produce es una desafectación de los mismos de esta actividad y, posteriormente, una afectación de los elementos patrimoniales desafectados a la actividad económica que ha iniciado el otro cónyuge. Como los elementos implicados en la operación son gananciales, en ningún momento han salido del patrimonio de ambos cónyuges, por lo que no existe alteración patrimonial por la desafectación o afectación de activos fijos siempre que dichos bienes continúen formando parte de su patrimonio (LIRPF art.28.3), lo que implica que no se produce ganancia o pérdida patrimonial.
En cuanto a los valores de desafectación y afectación de estos elementos, conforme al RIRPF art.23, el cónyuge del consultante, que cesa de ejercer la actividad, tomará como valor de desafectación el valor contable que tuviesen los elementos desafectados en dicho momento, pero sustituyendo las amortizaciones contables por las que fueron fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima. Por su parte, el consultante afectará estos elementos a la actividad que va a iniciar por el valor de adquisición que tuviesen los mismos, considerando como dicho valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima (LIRPF art.35.1 y RIRPF art.40.2). Es decir, el valor de afectación para el consultante, que va a continuar la actividad, coincide con el valor de desafectación para el cónyuge que cesa en la misma, por lo que los elementos desafectados deberán incorporarse a los libros registro del nuevo titular de la actividad con el mismo valor que tenían para el que cesa en la misma. Por tanto, sería sobre este valor de afectación sobre el que se podrían practicar las amortizaciones que correspondan. Estas amortizaciones deberán registrarse en los libros registro que, en función del método de determinación de rendimientos utilizado, esté obligado a llevar el nuevo titular de la actividad. Asimismo, todos los gastos que ocasionen estos elementos, si están correlacionados con los ingresos de la actividad podrán deducirse de estos para calcular el rendimiento neto de la misma.
Por otra parte, como no ha existido transmisión, sino un mero cambio de titularidad del negocio entre los cónyuges, estos elementos conservarán su fecha de adquisición inicial.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios