Con anterioridad a su muerte, un padre donó a una de sus hijas, con el consentimiento de su esposa, el porcentaje en una comunidad de bienes constituida por una farmacia, liquidando aquella el ISD correspondiente -resultando aplicable una reducción del 99%-. Tras el fallecimiento del padre unos meses después, se plantea cómo han de proceder sus herederos legítimos a liquidar el impuesto por lo que afecta a la adquisición del patrimonio del causante.
Dado que el causante estaba casado bajo el régimen de gananciales, al verse extinguida la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, con carácter previo a la sucesión del causante, procede la liquidación del régimen matrimonial -conforme a las normas civiles-, siendo dividido el patrimonio ganancial en dos partes equivalentes- una de las cuales le corresponde al cónyuge supérstite y otra a los herederos, ya que esta va a formar el caudal hereditario o relictio, junto con los demás bienes de carácter privativo del causante-.
En relación con la parte del patrimonio resultante de la disolución de la sociedad de gananciales que le corresponde a cónyuge supérstite (mujer), no queda sujeta ni a ITP y AJD ni a ISD, ya que no constituye una transmisión patrimonial propiamente dicha sino una mera concreción de un derecho que ya le pertenecía. En cuanto a los herederos legítimos, hay que tener en cuenta que el donante unos meses antes había donado a una de las hijas su porcentaje de participación en una comunidad de bienes, respecto de lo cual, la LISD recoge que los bienes que hubieran pertenecido al causante hasta un año antes de su fallecimiento -salvo prueba fehaciente de que fueron transmitidos por aquel y de que se hallan en poder de persona distinta a un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge- se presumen que forman parte del caudal hereditario -siendo salvada esta presunción si se justifica suficientemente que han sido incluido metálico u otros bienes por valor equivalente a los bienes transmitidos- (LISD art. 11).
En estos casos, por tanto, en lo que afecta a la acumulación de donaciones, aquellas donaciones u otras transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión del causante a favor del mismo donatario dentro de un plazo de cuatro años, son consideradas como una única transmisión a los efectos de la liquidación del ISD, siendo determinada la cuota tributaria mediante la aplicación a la base liquidable de la adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas (LISD art. 30.2).
En consecuencia, la donación previa del padre a su hija de su participación solo se ha de tener en cuenta a efectos de calcular el tipo medio aplicable a la donataria, siendo integrado dentro del caudal hereditario lo donado. Por tanto, la base imponible viene determinada por el valor de la parte de la herencia que le corresponda -menos las reducciones que resulten aplicables-; en cuanto al tipo medio de gravamen, resulta de una base teórica derivada de la suma a aquel valor y el valor del porcentaje de la farmacia donado, no procediendo por tanto ni la deducción ni la devolución de lo ingresado por donación.
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