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Adjudicación de bienes en caso de divorcio

Un matrimonio casado en régimen de separación de bienes se va a divorciar. En cuanto a las adjudicaciones de los diferentes bienes de los que son propietarios, se va a proceder de la siguiente manera: la vivienda de menor valor, junto con el crédito pendiente que la grava, va a ser adjudicada a la mujer y la vivienda de mayor valor va a ser adjudicada al marido, teniendo este que compensar a la mujer por la diferencia de valor.
De conformidad con lo previsto en la LITP art.4, en este caso se ha de analizar cuántas convenciones se producen y, en su caso, cuál debe ser su tributación. A estos efectos, por lo que afecta al ITP y AJD, se ha de tener en cuenta que quedan sujetas a la modalidad TPO de dicho impuesto todas las transmisiones de bienes y derechos con carácter oneroso que integren el patrimonio de las personas y, de manera particular, los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan para dar cumplimiento a las exigencias previstas en el CC art.821, 829, 1056 párr 2º y 1062 párr 1º (LITP art.7.2). En concreto, cuando una cosa resulta indivisible o va a desmerecer mucho por su división, puede ser adjudicada a uno, teniendo que ser abonado en metálico a los otros el exceso (CC art. 1062 párr 1º) -habiendo sido admitido por los diferentes Tribunales Económico- Administrativos y por el TS-. Asimismo, por lo que a la modalidad AJD se refiere, si se trata de la primera copia de una escritura pública, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable y que no se encuentre sujeto a ISD ni a las modalidades TPO y OS del impuesto, se va a entender que queda sujeta a tributación (LITP art.31.2).
En este caso, en primer lugar, en relación con la disolución del condominio, hay que tener en cuenta que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa le corresponde a varias personas, las cuales van a tener la plena propiedad de la parte y de los frutos y utilidades que le correspondan. En el momento de la enajenación, se va a entender que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le correspondiese durante todo el tiempo que duró la indivisión (CC art.392, 399 y 450). En consecuencia, el TS entiende que en la disolución del condominio, dado que implica la adjudicación de aquellos bienes y derechos a cada uno de los partícipes en proporción a su cuota de participación y, por tanto, la concreción de un derecho abstracto preexistente, no puede entenderse que se haya producido una transmisión patrimonial propiamente dicha, por lo cual no existe obligación de tributar por la modalidad TPO. No obstante, en relación con la modalidad AJD, dado que la escritura de disolución de la comunidad de bienes tiene como objeto un inmueble, si se cumplen el resto de los requisitos mencionados anteriormente, sí va a quedar sujeta a dicha modalidad.
En segundo lugar, por lo que se refiere al exceso de adjudicación, dado que en este caso a uno de los comuneros se le adjudica más de lo que le corresponde por su cuota de participación en común, teniendo que compensar a la esposa por la diferencia, se ha de entender que sí se produce tal exceso. No obstante, como parece que el exceso es inevitable debido a la indivisibilidad de los bienes adjudicados, en los términos recogidos en el CC art.1062 párr 1º, teniendo que compensar el marido en metálico a la esposa, se ha de declarar no sujeto a la modalidad TPO. En cuanto a la modalidad AJD, la DGT ha considerado que dicho exceso queda sujeto a la cuota variable del documento notarial al concurrir los requisitos enumerados anteriormente. La base imponible va a estar constituida por el valor del exceso, resultando sujeto pasivo el comunero al que le haya sido adjudicado el exceso.
Por último, resaltar el hecho de que las liquidaciones derivadas de la disolución del condominio y del exceso de adjudicación son independientes.

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