El elevado precio de un programa informático ha impedido a una sociedad adquirirlo en el mercado. Los dos socios de la entidad han decidido desarrollar el programa y aportarlo a la sociedad a cambio de las participaciones que por ese importe les correspondan en una ampliación de capital no dineraria, a la que acudirían los dos socios. Se plantea la tributación de dicha operación.
Si se parte de la hipótesis de que los socios de la sociedad son dos personas físicas y que los mismos no desarrollan actividad económica alguna, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la LIS para las aportaciones de activos en la medida en que la operación de aportación no dineraria planteada no tiene por objeto un elemento patrimonial afecto al desarrollo de una actividad económica, por lo que se generará en sede de los socios, personas físicas, una ganancia o pérdida patrimonial que se determina por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes (LIRPF art.37.1.d):
– El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añade el importe de las primas de emisión.
– El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
– El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
En todo caso, en el supuesto de que la participación de cada uno de los socios en la sociedad fuese igual o superior al 5%, (1% si la sociedad cotiza en un mercado regulado), la operación planteada deberá valorarse a valor de mercado (LIS art.16 redacc RDL 13/2010).
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