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Valor de transmisión en las transmisiones lucrativas

Un contribuyente donó a su madre el pleno dominio de una sexta parte indivisa y la nuda propiedad de una doceava parte indivisa de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre. Los inmuebles estaban gravados con sendas hipotecas, con cantidades pendientes de amortizar, asumiendo el donante el pago de la parte que le correspondía de las mismas en función de la titularidad que ostentaba de los inmuebles donados, así como todos los gastos y tributos derivados de la donación (notaría, registro, ISD e IIVTNU). Se cuestiona si las cuotas de los préstamos pendientes de amortizar minoran el valor de transmisión de los inmuebles, en cuanto a su parte, así como los gastos y tributos derivados de la donación satisfechos.
La donación de los inmuebles generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo (LIRPF art.33.1).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones onerosas será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición (LIRPF art.35):
– El valor de adquisición está formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. Este valor se minora, en su caso, en el importe de las amortizaciones y, en el caso de inmuebles, se actualiza mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
– El valor de transmisión es el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomando el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. De este valor se deducen los gastos y tributos señalados anteriormente en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplican estas reglas, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del ISD, sin que puedan exceder del valor de mercado (LIRPF art.36).
En consecuencia, el valor de transmisión de los inmuebles donados será el valor que resulte de la aplicación de las normas del ISD, sin que pueda exceder del valor de mercado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido satisfechos por el transmitente, es decir, los gastos de notaría y registro, así como el IIVTNU, al ser un tributo inherente a la transmisión. Por el contrario, no minorarán el valor de transmisión ni el ISD, al tratarse de un tributo inherente a la adquisición por la donataria, ni las cuotas de amortización pendientes, en la parte que corresponden al donante, de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles donados.

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