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Usos autorizables en suelo no urbanizable. Murcia

Usos propios

La regulación de la autorización excepcional de edificación y usos en la legislación de suelo se contiene en la regulación de las facultades del derecho de propiedad del suelo en situación rural; diferenciando el régimen de los usos propios de este tipo de suelo, vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, del régimen de los usos excepcionales (LOTUMU art.95).
La legislación murciana ratifica lo dispuesto en la normativa estatal (LS/15 art.13).
La normativa autonómica mantiene la distinción entre el régimen de usos propios y excepcionales en suelo no urbanizable y urbanizable sin sectorizar, si bien, en este último caso solo como régimen transitorio, hasta su desarrollo urbanístico.
Los usos propios se permiten mediante el título habilitante correspondiente, siempre que sean conformes con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística correspondientes y con las limitaciones de la legislación sectorial, no precisando autorización excepcional de uso. Debe tenerse en cuenta que dentro de estos usos propios hay que excluir los de transformación de productos agropecuarios cuyas materias primas excedan de la capacidad productiva de la explotación; lo que tiene lugar en los casos de instalaciones hortofrutícolas, bodegas, almazaras, mataderos, plantas de compostaje, canteras y corte de piedra, trituración de áridos, etc. (LOTUMU art.102.a).
La calificación de uso propio o excepcional debe realizarse en un informe sectorial que tenga en cuenta el régimen de explotación y la posibilidad de la agrupación de predios que constituyan unidad funcional.

Usos excepcionales

Por otro lado, en suelo no urbanizable de protección específica se pueden autorizar, excepcionalmente, usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, en defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica (LOTUMU art.94); de existir instrumento específico no hace falta tal autorización excepcional.
A los efectos de esta autorización excepcional hay que tener en cuenta que en el propio expediente de licencia o autorización excepcional, según el caso, ha de delimitarse el ámbito de actuación que agote las posibilidades de aprovechamiento y ocupación, lo que conlleva la exclusión de nuevas actuaciones y edificaciones en su ámbito.
La autorización de los usos y edificaciones excepcionales por razones de interés público debe ser objeto de la correspondiente información pública y notificación a los afectados. Su otorgamiento corresponde al consejero competente en materia de urbanismo (LOTUMU art.104).
La declaración de interés público no se deriva de un informe técnico o jurídico, sino de que la autoridad competente acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles legalmente y emita el pronunciamiento motivado, pero discrecional por razones de oportunidad territorial, impulso, desarrollo económico, creación de empleo, etc. Discrecionalidad no absoluta en tanto en cuanto han de concurrir, favorablemente, al expediente todas las Administraciones afectadas.
También debe quedar suficientemente justificada la necesidad de su emplazamiento en medio rural y su ubicación en el sitio elegido, por los requerimientos específicos y la no disponibilidad de suelo ordenado y adecuado para su localización en el municipio, debidamente justificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el planeamiento urbanístico y en los instrumentos de ordenación territorial correspondientes y resueltas adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento (LOTUMU art.101.4 y 103).
En todo caso, es el planeamiento el que debe establecer los requisitos exigibles a las actuaciones de interés público, pudiendo ser flexibles y abiertos, en función de las necesidades específicas. Una vez se acredite su cumplimiento, valorando la concurrencia de tal interés público y la intensidad de los intereses y bienes jurídicos en juego, corresponde a la Administración regional la declaración del interés público mediante la autorización del uso excepcional.
En cualquier caso, es necesario remarcar la excepcionalidad de este procedimiento y la necesidad de que las autorizaciones sean interpretadas restrictivamente, debiéndose valorar la necesidad de emplazar la actividad en el medio rural.

Procedimiento de autorización excepcional

En el procedimiento para tramitar un expediente de autorización excepcional por interés público para usos y edificaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones (LOTUMU art.104):
a) En la tramitación deben estar determinados todos los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
b) La solicitud, presentada en el ayuntamiento correspondiente, debe ir acompañada de la documentación necesaria que justifica el cumplimiento de los requisitos legales: memoria, presupuesto de ejecución, justificaciones de las condiciones generales, ubicación, accesos, justificación de las directrices y planes de ordenación, soluciones de infraestructuras, acreditación de la disponibilidad de los terrenos, documentación que acredite la legalidad o antigüedad de las construcciones existentes, cuantificación de puestos de trabajo, inversión global, planos de planta y situación. Esto implica que la intervención municipal debe comprobar esta concurrencia, siendo posible la desestimación inicial o la remisión a la Consejería competente con informe negativo, teniéndose en cuenta todas las alegaciones emitidas durante la información pública.
c) El plazo de resolución se cuenta desde la presentación de la solicitud ante la Consejería pero puede suspenderse por la notificación de deficiencias o por considerarse incompleto el expediente.
d) Aunque los informes, necesarios, han de recabarse antes de la resolución de la autorización, ello no excluye la posibilidad de que sean solicitados y aportados en la fase de tramitación municipal, debiendo considerarse necesarios, además de los que resulten preceptivos por aplicación de la legislación sectorial específica, los que resulten determinantes para la consideración del interés público de la actuación por razón del uso específico. Cuando la evaluación ambiental de proyectos sea necesaria, la autorización de interés público debe resolverse de forma previa y condicionarse al resultado de aquélla.
Se consideran informes necesarios que han de ser recabados por el solicitante si no dependen de la Comunidad Autónoma los siguientes:

Informes necesarios por afecciones de la legislación sectorial.
Carreteras regionales o estatales.
DG de carreteras o demarcación del Estado.
Cauces o zonas inundables.
CHS.
Ferrocarriles.
ADIF.
Costas.
Administración estatal o regional.
Vías pecuarias.
Órgano ambiental.
Espacios de protección natural.
Órgano ambiental.
BIC, zonas arqueológicas.
DG de bienes culturales.
Regadíos del Trasvase, zonas agrícolas de interés.
DG con competencias en agricultura.
Informes necesarios por razón del uso específico.
Educativos.
DG Educación.
Sanitarios.
DG Sanidad.
Centros asistenciales.
DG Asuntos Sociales.
Infraestructuras,
Administración competente en cada caso.
Establecimientos turísticos,
Instituto de turismo.
Actividades industriales y productivas,
DG Industria, DG Medio Ambiente o Agricultura, según la materia.

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