Con motivo de la liquidación de una cooperativa, al consultante le fue adjudicada en 2003 una parcela de suelo urbano, por la cual estuvo abonando las correspondientes cuotas de urbanización en 2004 y 2005. Dado que nunca tuvo intención de desarrollar en dichos terrenos actividad empresarial o profesional alguna, nunca se dio de alta como empresario ni presentó declaración del IVA, habiendo permanecido las parcelas en su patrimonio desde el momento en el que finalizó su urbanización. Con motivo de la transmisión de un solar a una particular, se plantea si existe obligación de tributar por IVA o, por el contrario, por ITP y AJD.
A estos efectos, se encuentran sujetas a tributación por ITP y AJD todas las transmisiones patrimoniales inter vivos de cualquier bien o derecho que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que no sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, ni constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA. No obstante, quedan sujetas a ITP y AJD tanto la entrega o arrendamiento de inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute sobre los mismos que estén exentos del IVA, al igual que la entrega de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial cuando no quede sujeta a IVA (LITP art.7.1.A y 5).
Por lo que se refiere a la tributación por IVA, si la transmisión se realiza por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad o, en cualquier caso, si se produce la entrega de bienes o prestación de servicios sujetas a IVA, las mismas no pueden quedar sujetas a la modalidad TPO del ITP y AJD. Como excepción, cuando se trata de inmuebles, la entrega o arrendamiento de los mismos, así como la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, si se encuentran exentos del IVA, sí quedan sujetos a tributación por ITP y AJD (no pudiendo en estos casos haber existido renuncia a la exención del IVA por parte del sujeto pasivo).
Partiendo de lo anterior, la DGT considera que en este caso lo primero que hay que determinar es si la operación se encuentra o no sujeta a IVA. Para ello, se ha de producir la entrega de bienes o prestación del servicio por empresarios o profesionales a título oneroso, ya sea con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (LIVA art.4). A estos efectos, son actividades empresariales o profesionales las que suponen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios. En relación con las operaciones con terrenos, se reputan como empresarios o profesionales los que efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión, aunque sea ocasionalmente (LIVA art.5 uno.d).
En cuanto a la urbanización y reparcelación de terrenos, es reiterada la doctrina que considera que los propietarios de los terrenos, siempre que previamente no tuviesen la condición de empresarios o profesionales, no son considerados como tales hasta que no les son incorporados los costes de urbanización a los propios terrenos (DGT CV 28-1-05).
En conclusión, el consultante, en un principio, pasaría a tener la consideración de empresario o profesional en el momento en el que paga la primera cuota correspondiente a la prestación de servicios de urbanización. No obstante, como esto necesariamente va ligado a la intención de venta, cesión o adjudicación de los terrenos por cualquier título, como en este caso se manifiesta que dicha intención nunca ha existido, el consultante no puede ser considerado como empresario o profesional por lo que las operaciones se han de realizar al margen del ámbito de aplicación de la LIVA, quedando por tanto la operación sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD.
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