Modificación de los siguientes conceptos recogidos en el Reglamento de desarrollo para facilitar la aplicación de las normas de conflicto -para la determinación de la ley nacional de Seguridad Social aplicable- del Título II del Rgto CE/883/2004 Título II arts.11 a 16:
1) Se entiende por “persona que normalmente ejerza una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros”: quien ejerza, de manera simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para varias empresas o empleadores, una o varias actividades diferentes, en dos o más Estados miembros (Rgto CE/987/2009 art.14.5 modif Rgto UE/465/2012 art.2.2.a)).
2) Se entiende por “sede de la empresa”: aquella donde se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y por “domicilio de la empresa” aquel en el que se ejerzan las funciones de su administración central (Rgto CE/987/2009 art.14.5 bis modif Rgto UE/465/2012 art.2.2.b).
3) Las actividades marginales no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la legislación aplicable a quienes ejercen actividad en dos o más estados miembros. Para facilitar la aplicación de todos los supuestos previstos en el Rgto CE/987/2009 art.14 modif Rgto UE/465/2012 art.2.2 y 3 hay que tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo siguiente( Rgto CE/987/2009 art.14.5 ter modif Rgto UE/465/2012 art.2.2.
4) Además, salvo disposición en contrario, si respecto de un trabajador no coincide el Estado de actividad profesional y el Estado competente en materia de Seguridad Social designado por los Reglamentos, se debe de informar de tal circunstancia a esta última institución, si es posible por adelantado, por parte de:
.- el empleador si es trabajador por cuenta ajena;
.- el trabajador por cuenta propia.
La institución competente ha de expedir un certificado a favor de la persona interesada dónde se acredite que su legislación nacional de Seguridad Social es aplicable, la norma de los Reglamentos en que funda tal competencia, y si procede: la fecha y condiciones de tal aplicación (Rgto CE/987/2009 art.19) y ha de poner sin demora la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona a disposición de la administración del Estado miembro dónde efectivamente ejerza efectivamente la actividad profesional.
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