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Sujeción al impuesto de la venta de un inmueble que proviene de la fusión y transformación de una caja de ahorros en banco

Un particular compra un inmueble a una inmobiliaria que forma parte de una entidad de crédito, exigiendo el vendedor que se tribute por el ITP y AJD, modalidad TPO, al considerar que se trata de una segunda transmisión. Dicha calificación se basa en que la promoción fue iniciada por una caja de ahorros que posteriormente fue fusionada y transformada en un banco, que es el que finalmente entrega el inmueble.
Ante las dudas por parte del comprador de la calificación se eleva consulta a la Dirección General de Tributos, la cual concluye:

1) Que no está sujeta al impuesto la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso incorporales, siempre que dichos elementos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios (LIVA art.7.1). Como también ha establecido el TJUE en la sentencia, entre otras, Zita Modes Sarl, señalando que el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias (TJUE 27-11-03, asunto C-497/01).
Situación que se aprecia en el caso objeto de consulta, donde se produce la fusión de una caja de ahorros por un banco.
2) Determinado que nos encontramos ante una operación no sujeta, la aplicación de la exención queda comprometida al entenderse que no se produce una primera entrega en las operaciones en las que sea de aplicación lo citado en el anterior punto (LIVA art.20.uno.22º).

Por todo lo anterior la transmisión que se ha producido está sujeta y no exenta, por lo que no debió sujetarse al ITP y AJD.

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