Los municipios que a 6-8-2016 no hayan iniciado el procedimiento para la identificación de las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, deben hacerlo en el plazo de 2 años contado desde esa fecha.
En el caso de haber transcurrido el plazo anterior sin iniciarse el procedimiento o, que habiendo sido iniciado, haya transcurrido un plazo de 2 años desde el inicio sin que se haya culminado, la consejería competente, previo requerimiento y acuerdo con el municipio correspondiente, debe sustituir a la inactividad municipal.
Los ayuntamientos han de incorporar a la ordenación urbanística los terrenos correspondientes a los asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable de su término municipal que, por el grado de consolidación o por su integración con los núcleos urbanos existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico y territorial del municipio.
Esta incorporación ha de realizarse mediante su clasificación como suelo urbano no consolidado o como suelo no urbanizable, sectorizado u ordenado de acuerdo con su grado de consolidación, las características del territorio al que afecten y las demás circunstancias y requisitos que concurran en dichos asentamientos. Desde el momento de la incorporación, los titulares de los terrenos y edificaciones incorporados quedan sometidos al régimen de derechos y deberes establecidos por la ley, en función de la clase y categoría de suelo que el instrumento de planeamiento les atribuya.
El cumplimiento del deber de urbanizar se puede realizar de forma progresiva, mediante la recepción total o parcial de la urbanización y la puesta en servicio de las distintas infraestructuras necesarias de acuerdo con las fases, zonas o manzanas que a tal efecto se establezcan en los instrumentos de ordenación.
Si las parcelas carecen de edificación o, si existe, está sin terminar o carece de las condiciones necesarias de seguridad y salubridad para su utilización, se pueden conceder licencias de obras de edificación, simultáneas a la urbanización, con la especificidad de que la garantía exigida para la ejecución de las obras de urbanización pendientes, en proporción a su participación, no comprende la totalidad de la urbanización, sino aquella parte de ésta susceptible de recepción parcial independiente. La recepción parcial habilita para la concesión de la correspondiente licencia de ocupación y/o utilización.
En el caso de parcelas con edificación terminada y con las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para su utilización, si la edificación se ajusta a las determinaciones urbanísticas de aplicación, y, atendiendo a la realidad de hecho de estas actuaciones irregulares en las que existe una efectiva ocupación del territorio, se puede autorizar el uso provisional y de forma anticipada a la recepción, parcial o total, de la urbanización, siempre que se hayan ejecutado los servicios necesarios que garanticen su uso. El plazo de validez de la licencia provisional de uso es el equivalente al plazo máximo de terminación de las obras restantes de la urbanización que permitan su recepción, ya sea total o parcial. De la misma manera, la licencia provisional de uso es título suficiente para la contratación de los servicios por las empresas suministradoras, con la particularidad de que la contratación queda vinculada a los plazos de validez de la licencia provisional de uso. El transcurso de estos plazos, salvo prórroga otorgada al efecto, conlleva el inmediato corte de los suministros por parte de las compañías.
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