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Sucesión de plantilla

El Tribunal Supremo en unificación de doctrina establece que son aplicables las garantías de estabilidad de la relación laboral previstas para los supuestos de sucesión de empresa (ET art.44) en los pleitos de sucesión de plantillas, cuyo supuesto típico es el encargo o adjudicación sucesiva de contratas o concesiones de servicios a distintas empresas contratistas o concesionarias, cuando concurren determinados requisitos o condiciones. A este efecto, los argumentos empleados por el Tribunal distinquen, de un lado, los puntos relativos al objeto de dicha transmisión, y por otro, los referidos al hecho o acto de la transmisión.
A) En cuanto al objeto de la transmisión deben destacarse los siguientes:
– el objeto de la transmisión ha de ser un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio;
– dicho objeto no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial y en algunos sectores económicos como los de limpieza y vigilancia la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra;
– un conjunto organizado de trabajadores destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción;
– no hay sucesión de empresa si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior;
– el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida continúe efectivamente o que luego se reanude.
B) En cuanto a los hechos o actos de transmisión cabe destacar los siguientes:
– tanto la directiva comunitaria como el estatuto de los Trabajadores utilizan expresiones equivalentes al referirse a la transmisión o traspaso;
– el hecho de transmisión de un conjunto de medios organizados no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;
– no es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;
– puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.
C) A los aspectos anteriores hay que añadir lo siguiente:
– para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una empresa o unidad productiva han de considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre ellos el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades;
– la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo -sucesión de empresa- generada en los supuestos establecidos por la normativa comunitaria y el ET art. 44 opera por imperativo de la ley sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo
El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con sucesión de plantillas, se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas:
– una empresa contratista o adjudicataria de servicios – entrante- sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades -saliente- por cuenta o a favor de un tercero (empresa principal o entidad comitente);
– la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la empresa saliente, encargando a la empresa entrante servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior;
– la empresa entrante ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la empresa saliente; y
– el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la mano de obra organizada u organización de trabajo.
En este caso, analizada la concurrencia de las circunstancias señaladas hay que resolver que:
– se ha producido la transmisión de actividad, en el sentido amplio que se define en la jurisprudencia comunitaria y española;
– la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior (14 de 19 trabajadores), sin que se hubiera acreditado que la organización de trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial más allá de lo que supone la incardinación en una empresa distinta.
– tampoco se ha acreditado que los servicios auxiliares contratados por la entrante fueran sustancialmente distintos a los concertados con la contratista anterior;
– el hecho de que la empresa entrante hubiera llevado a cabo un proceso de selección tras el rechazo de la subrogación propuesta por la empresa saliente tampoco puede ser determinante de la inaplicación del ET art. 44;
– es doctrina constante que la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo surge, una vez comprobado el supuesto de hecho legal, por imperativo de la ley y no por voluntaria asunción de la empresa sucesora

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