El registrador mercantil rechaza la inscripción de una escritura de cese y nombramiento de administradores debido a que la sociedad ha sido disuelta de pleno derecho por no haber sido adaptada a la L 2/2007 de sociedades profesionales.
El notario que otorgó la escritura recurre:
– tanto la disolución de pleno derecho practicada de oficio por el registrador;
– como el rechazo de la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administradores.
En cuanto a la disolución de la sociedad -que es el motivo para no inscribir los acuerdos de cese y nombramiento-, el notario recurrente alega que un registrador no tiene competencia para calificar si el objeto social de una sociedad anterior a la LSP incluye actividades profesionales, y disolver dicha sociedad en caso de que no se haya adaptado a dicha ley. En todo caso, alega que infringe las mínimas garantías constitucionales proceder a la disolución automática de una sociedad sin dar previamente audiencia a la sociedad afectada para que pueda defenderse.
La DGRN desestima el recurso en base a lo siguiente:
1º. Sobre el alcance de la impugnación realizada, señala que el recurso interpuesto es el cauce adecuado para combatir las calificaciones registrales negativas que se opongan a la práctica del asiento solicitado -en este caso, la negativa a inscribir el cese y nombramiento de administradores-; pero no cabe el recurso frente a una calificación positiva -en este caso, la disolución de pleno derecho-, pues, una vez practicado el asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto en cuanto no se declare su inexactitud. Por tanto, no cabe decidir sobre el asiento de cancelación de la sociedad ya practicado en base a la L 2/2007 disp.trans.primera, con su consiguiente reflejo en la hoja registral, sino sobre las consecuencias que del mismo se derivan (la imposibilidad de inscribir el cese y nombramiento de administradores).
2º. Sobre la disolución de pleno derecho de la sociedad y sus efectos, la DGRN señala lo siguiente:
• Para evitar que una sociedad cuyo objeto social contenga actividades propias de las sociedades profesionales, sea calificada como tal, es necesario que la sociedad en cuestión haga una declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.
• La apertura de la fase de liquidación que se abre tras la disolución de pleno derecho respeta la personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
• La sociedad disuelta puede reactivarse (a pesar de la dicción literal de la LSC art.370) y reanudar su operatividad ordinaria.
En consecuencia, disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la L 2/2007 disp.trans.1ª, no procede la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administrador prescindiendo de dicha situación. Es necesario proceder, con carácter previo, a la reactivación de la sociedad. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo los cambios subjetivos en el órgano de administración que estime oportunos y obtener la inscripción de los mismos.
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