Una persona física es socio profesional y mayoritario de una sociedad X, dedicada a la prestación de servicios de asesoría jurídica y abogacía. La persona física presta servicios de abogacía a la sociedad X, declarando sus ingresos según el criterio de cobros y pagos.
Asimismo participa en un 20% en otra sociedad Y de forma directa, y de forma indirecta a través de la sociedad X, que posee otro 20% del capital de Y. X presta servicios a la sociedad Y de forma mayoritaria.
Se pregunta sobre la aplicación de la regla especial de valoración de servicios profesionales en operaciones vinculadas.
En este sentido, la normativa establece una regla especial para los servicios prestados por un socio profesional a la entidad, según la cual el valor convenido se considera valor de mercado, siempre que se cumplan unos requisitos (RIS art.16.6 redacc RD 1793/2008). Al respecto la DGT establece los siguientes puntos:
– Sólo resulta aplicable a operaciones realizadas entre una sociedad y su socio profesional persona física, por lo que no es válido para las operaciones realizadas entre las sociedades X e Y.
– Por servicios profesionales deben entenderse los que son susceptibles de generar rendimientos de actividades profesionales a efectos del IRPF, aunque no lo generen de forma efectiva, por lo que deben implicar la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso concreto los servicios de abogacía se consideran servicios profesionales, si bien debe demostrarse que se dispone de los medios de producción y humanos necesarios para su prestación.
– Dado que respecto al requisito de la cuantía de las retribuciones de todos los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad sólo se establece el cumplimiento de un porcentaje, el criterio de imputación temporal utilizado por el socio profesional no afecta.
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