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Retribuciones del Presidente y Directores Generales satisfechas por sociedades participadas por la asistencia a sus Consejos

Se presenta reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra el acuerdo de liquidación derivado de un acta de disconformidad dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, referido al IVA 2004/2006.
Entre las causas de regularización propuestas por la Inspección se encuentra el aumento de bases imponibles en el importe de determinadas retribuciones por asistencia a Consejos de Administración de sociedades participadas, percibidas por el Presidente y los Directores Generales de la entidad recurrente X. Conforme a la Ley de Órganos Rectores de Cajas de Ahorro (LORCA), el ejercicio del cargo de Director General o asimilado y el de Presidente del Consejo de Administración, en caso de haberles sido asignado un sueldo, requiere dedicación exclusiva y debe ser, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja, y que, en este último caso, los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, por lo que deben entenderse percibidas por la entidad recurrente las retribuciones abonadas a sus Directores generales y a su Presidente -con sueldo asignado- por las referidas entidades participadas, habida cuenta de su dedicación exclusiva y de su obligación legal de ceder a la entidad las retribuciones percibidas.
La actuación de la reclamante como miembro del Consejo de Administración de otras sociedades mercantiles, por la que percibe una contraprestación, debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA, debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general.
A lo anterior, la entidad X alega que la Inspección se equivoca cuando considera dichas retribuciones como contraprestación de servicios prestados por la entidad recurrente a dichas sociedades, pues éstas designaron miembros de su Consejo de Administración al Presidente y Directores Generales de la entidad en su propio nombre y no en nombre de la entidad que se preside o dirige. Dichas retribuciones se integraron por sus perceptores en sus respectivas declaraciones del IRPF y sobre las mismas se practicaron las correspondientes retenciones.
La entidad recurrente no ha prestado ningún servicio a las sociedades participadas con ocasión de la asistencia a los Consejos de Administración del Presidente y Directores Generales. Los servicios se prestan por los Consejeros, percibiendo a cambio una retribución que tiene la consideración de rendimiento del trabajo, no estando sujetos al IVA.
No existe incumplimiento de la LORCA, ajustándose los Estatutos de la entidad a lo dispuesto en dicha norma. Los cargos de Presidente y Director General no pueden tener otra retribución procedente de la Caja distinta de las dietas por asistencia y desplazamiento, pero no existe impedimento a que puedan percibir otras retribuciones por responsabilidades asumidas en otras empresas, siempre y cuando se actúe, respecto de dichas retribuciones, conforme a los Estatutos.
El TEAC señala que tanto la entidad X como la Inspección coinciden en que cuando una sociedad mercantil actúa como miembro del Consejo de Administración de otra sociedad distinta, dicha actuación debe calificarse como prestación de servicios sujeta al IVA y no exenta, debiendo repercutir el impuesto al tipo general mediante la emisión de la correspondiente factura. Ambas partes consideran correcto o asumen el cambio de criterio efectuado por la DGT, quien, en un principio (Resol DGT 28-2-95), había considerado dicha actuación de las sociedades mercantiles como no sujeta en cuanto no se realiza en el ejercicio de una actividad empresarial (DGT 28-4-98; 17-2-03).
La regularización recurrida tiene su causa en que la Inspección considera que la asistencia del Presidente y los Directores Generales de la entidad reclamante a los Consejos de Administración de sociedades participadas directa o indirectamente por aquélla, solo es posible si actúan en nombre y por cuenta de la entidad reclamante, al desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Dicha conclusión se fundamenta en la incompatibilidad del Presidente y Director General de la entidad reclamante para actuar en nombre propio en los Consejos de Administración de las sociedades participadas, que resulta de la L 31/1985 art.27, de Órganos Rectores de Cajas de Ahorros (LORCA), y del DLeg Cataluña 1/1994 art.39, por el que se aprueba el texto refundido de las L 15/1985, L 6/1989, y L 13/1993, de Cajas de Ahorros Cataluña (LCAC).
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, la regularización se fundamenta en la dedicación exclusiva y consiguiente obligación legal de ceder a la entidad recurrente las retribuciones percibidas, excluidas las dietas, lo que determina el aumento de la base imponible del IS en el importe de dichas retribuciones. Dicha causa de regularización en el ámbito del IS y en relación con otra entidad respecto de la que la reclamante es sucesora, ha sido confirmada por las resoluciones del TEAC 28-2-13. En dichas resoluciones el TEAC, tras exponer la normativa aplicable y dejar constancia que el Director General de la reclamante había percibido retribuciones por su asistencia al Consejo de Administración de otra participada, que no eran dietas, confirmó la regularización practicada dado que deben entenderse percibidas por la entidad las retribuciones abonadas a su Director general -con sueldo asignado- habida cuenta de su dedicación exclusiva y de su obligación legal de ceder a la entidad las retribuciones percibidas».
En los mismos términos debe pronunciarse este Tribunal en relación con el IVA, por lo que procede confirmar esta causa de regularización.

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