La cláusula estatutaria relativa a la fijación del sistema de retribución de los administradores no debe para vaciar de contenido material la reserva estatutaria y dar cobertura a cualquier fijación extraestatutaria de una retribución complementaria en contratos celebrados, quizás, en régimen de conflicto de intereses.
En este sentido, no es inscribible una cláusula estatutaria que establece que los administradores o consejeros disfrutarán, por sus servicios como tales, además de la retribución cuyo sistema se describe en estatutos, de sueldos u honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles, la celebración de los cuales se contempla en estatutos.
Sin embargo, si es inscribible la cláusula que se limita a contemplar la eventualidad de que el administrador realice otras actividades que no cabe sino entender que son actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación «inherentes» al cargo de administrador. Con ello no se está dando cobertura expresa a la celebración de una contrato laboral de alta dirección cuyo contenido se solape a la relación societaria sino contemplando, de manera inocua e innecesaria, el eventual encargo al administrador de ciertos trabajos o servicios particulares y ajenos a los que corresponden a las funciones propias del cargo: la elaboración de un dictamen profesional, la realización de cierta obra etc. Además, la cláusula se puede entender referida implícitamente a servicios prestados por los administradores (LSC art.220) y para cuyo establecimiento o modificación no es suficiente la genérica previsión estatutaria sino la autorización expresa y para cada caso por la junta, sin que esa obviedad necesite ser precisada en estatutos.
NOTA
• La cláusula estatutaria objeto del recurso es la siguiente: «La remuneración del órgano de administración de la sociedad consistirá en una asignación fija en concepto de sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general de socios de la compañía. La retribución de los administradores se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades en la misma…».
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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