La consultante es una cooperativa agrícola que tiene la condición de especialmente protegida. Dicha entidad participa en una cooperativa de segundo grado, que ha liquidado sus activos y pasivos, procediendo a su disolución y a la devolución a los socios de las aportaciones realizadas, debidamente actualizadas, así como a la adjudicación a cada uno de ellos, en proporción al volumen de actividad cooperativizada desarrollada en los últimos cinco años de actividad, entre otros conceptos, del remanente, compuesto, casi en su totalidad, por el fondo de reserva obligatoria, y el resto de haberes líquidos resultantes.
El régimen legal aplicable a la citada cooperativa es el contenido en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (L C. Valenciana 8/2003).
Se plantea qué tratamiento fiscal debe darse al remanente recibido.
La Ley de Cooperativas de la citada Comunidad Autónoma determina que, en el supuesto de liquidación de una cooperativa, la reserva obligatoria debe transferirse a la reserva obligatoria de cada una de las cooperativas que la constituyan, así como el resto del haber líquido resultante, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos (L C. Valenciana 8/2003 art.101.6). Por su parte, La Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas incluye dentro de los ingresos que deben formar parte del resultado cooperativo los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas (L 20/1990 art.17.5).
Para la determinación de la base imponible, se consideran separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos, minorando la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados en el 50% de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al fondo de reserva obligatorio (L 20/1990 art.16).
De la anterior normativa se desprende que el remanente recibido de la cooperativa de segundo grado se considera resultado cooperativo, lo que da lugar a su integración en la base imponible. Como dicho remanente debe integrarse obligatoriamente en la reserva obligatoria, da derecho a minorar la base imponible de la cooperativa en el 50% de dicho remanente.
Por otra parte, tratándose de retornos cooperativos, la cooperativa agrícola puede aplicar la deducción para evitar la doble imposición, respecto del remanente percibido de la cooperativa de segundo grado extinta, siendo el porcentaje de deducción aplicable del 10% en el supuesto de que la cooperativa de segundo extinguida haya tenido la consideración de cooperativa fiscalmente protegida o del 5% si ha tenido la consideración de cooperativa especialmente protegida (L 20/1990 art.32). Cabe señalar que este último artículo debe entenderse derogado sólo a los efectos de los socios personas físicas que tributen por el IRPF, pero no para el supuesto de que los perceptores de los dividendos sean personas jurídicas, como en el presente caso, en el que el socio es una cooperativa.
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