Un matrimonio no residente es propietario del 33,33% de varios inmuebles sitos en Alicante y se les adjudica por subasta judicial el 66,67% restante. Se cuestionan la obligación de retener o ingresar a cuenta el 3% en la adquisición de bienes inmuebles en España para contribuyentes del IRNR.
En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del IRNR que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente está obligado a retener e ingresar el 3%, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del citado impuesto que corresponda a los transmitentes (LIRNR art.25.2; RIRNR art.14).
La transmisión del inmueble ha de ser entendida como cualquier negocio jurídico que suponga la traslación de la propiedad, sea o no una compraventa.
Según la información facilitada, tanto los adquirentes como los transmitentes de los inmuebles situados en España son no residentes, por lo que los primeros están obligados a realizar la retención o el pago a cuenta del impuesto definitivo que corresponda liquidar a los transmitentes.
Una vez determinada la cuota tributaria correspondiente a la ganancia patrimonial obtenida por estos últimos, pueden deducirse de la misma el importe que el adquirente retuvo e ingresó a cuenta de ellos.
En este supuesto, la contraprestación acordada sobre la que el adquirente está obligado a realizar el pago a cuenta no deriva de un acuerdo sobre el precio al que llegan las partes implicadas, sino que se produce como consecuencia de una adjudicación judicial. Por tanto, el valor de transmisión sobre el que aplicar el 3% es el precio de adjudicación calculado por el juzgado de acuerdo a lo previsto en la LEC art.670.
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