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Renuncia al nombramiento

Se plantea cuál debe ser la actuación de un auditor de cuentas cuando la entidad a auditar, cuyo ejercicio económico es el año natural, no formula las cuentas anuales ni a la fecha legal de formulación (31 de marzo del año siguiente) ni a la de convocatoria de la junta general ordinaria de socios (junio). En concreto, se plantea si se dan las circunstancias suficientes para presentar la renuncia a continuar el encargo.
Teniendo en cuenta la normativa de auditoría de cuentas, que regula la obligación de emitir el informe y la falta de su emisión o renuncia al contrato de auditoría (RAC art.7), el ICAC señala lo siguiente:
1) Escrito del auditor: el auditor debe realizar las actuaciones previstas en el RAC, que establece que cuando en el transcurso de la realización del trabajo de auditoría concurren circunstancias ajenas al auditor que pueden retrasar la emisión del informe de auditoría respecto de la fecha inicialmente prevista, como consecuencia, por ejemplo, de un retraso en la entrega de las cuentas anuales formuladas por los administradores, el auditor de cuentas debe detallar en un escrito las circunstancias y sus posibles efectos en la emisión del informe de auditoría, que debe remitir a quien realizó el encargo de auditoría y documentar en los papeles de trabajo (RAC art.7.1).
A tal efecto, el ICAC recuerda la obligación establecida por la normativa de auditoría de cuentas de requerir la información precisa para la realización del trabajo de auditoría, así como, en los casos en que no hubieran podido obtener la información requerida, la de dejar constancia documental del requerimiento realizado y, en su caso, de las respuestas recibidas (LAC art.4; RAC art.56).
2) Renuncia al encargo: respecto a si se dan las circunstancias suficientes para presentar la renuncia, el RAC establece que la falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato tan sólo puede producirse por la existencia de justa causa y en aquellos supuestos en los que concurran las circunstancias previstas a este respecto en dicha norma (RAC art.7.2.a y b).
La existencia de justa causa para renunciar, rescindir o revocar un nombramiento de auditor no es una cuestión que esté definida y delimitada con precisión en la normativa de auditoría de cuentas, excepto en lo referente a las divergencias de opinión sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría, que no tendrán tal consideración de justa causa (LAC art.19.1). Por ello, en cada caso debe determinarse si se produce o no tal situación conforme a las circunstancias que concurran en el mismo; y si existen discrepancias entre las partes, éstas deben dirimirse en la instancia judicial o ante el Registro Mercantil pertinentes.
En el caso planteado, debe tenerse en cuenta que según la normativa de auditoría de cuentas, puede no emitirse el informe o renunciar al contrato de auditoría con motivo de la imposibilidad absoluta de realizar el trabajo de auditoría encomendado por circunstancias no imputables a éste, como consecuencia de no haberse entregado al auditor por parte de la entidad las cuentas anuales formuladas objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a estos efectos (RAC art.7. 2.b).
Es decir, para entender que se produce tal circunstancia el auditor debe, al menos, haber requerido las cuentas anuales por escrito y la entidad haber negado su entrega o no haber atendido a dicho requerimiento, y dejar constancia documental de tales hechos en sus papeles de trabajo.
No obstante, puede entenderse que tal circunstancia concurre, en todo caso, cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de cierre de las cuentas anuales sin que éstas se hayan entregado al auditor (RAC art.7. 2.b). Esta última circunstancia parece deducirse que no concurre, en principio, en el caso planteado, dado que, al menos, no ha transcurrido un año desde la fecha de cierre o referencia de las cuentas anuales, salvo que con anterioridad a dicha fecha se haya obtenido evidencia suficiente y fehaciente, así como documentada respecto de la imposibilidad absoluta de realizar el trabajo de auditoría por motivos no imputables al auditor, como anteriormente se ha indicado.
No obstante lo anterior, y para el caso de que concurriesen las circunstancias previstas legalmente para renunciar al contrato de auditoría, la normativa de auditoría de cuentas señala las actuaciones que debe seguir el auditor para no emitir el informe de auditoría o para renunciar al encargo por parte del auditor. En resumen, dichas actuaciones son las siguientes (RAC art.7.3):
– detallar en un escrito todas las circunstancias causantes de tal situación;
– remitir el escrito a la entidad auditada en un plazo no superior a 15 días desde que se tenga constancia de la circunstancia referida y siempre con anterioridad a la fecha en la que el informe de auditoría debiera emitirse para cumplir su finalidad, de acuerdo con el RAC art.7.1 y, en todo caso, cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de cierre de las cuentas anuales a auditar sin que éstas le hayan sido entregadas al auditor;
– cuando la auditoría sea obligatoria, dicha comunicación también debe ser remitida al Registro Mercantil correspondiente y al ICAC.

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