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Rentas obtenidas en España por la sucursal de una fundación no residente

Una sucursal en España de una fundación sueca, consta debidamente inscrita en el Registro de Fundaciones español, y cumple los requisitos de la L 49/2002 art.3 redacc L 14/2011.
Esta fundación es propietaria de un complejo inmobiliario en España que se ha destinado al cumplimiento de sus fines sociales.
A través de dicho complejo, la fundación trata de mejorar la calidad de vida de los beneficiarios, que son empleados de la industria forestal. No obstante, con los años, se ha ampliado su actividad a otros grupos de pacientes.
En primer lugar, se van a delimitar una serie de cuestiones preliminares para, posteriormente, analizar cada uno de los tipos de renta percibidos por la fundación y su sucursal. Para ello, es de aplicación el convenio para evitar la doble imposición (CDI) entre el país de residencia de la fundación (Suecia) y el territorio donde desarrolla su actividad por medio de la sucursal (España).
Se considera establecimiento permanente un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad, en especial, las sucursales (CDI España-Suecia art.5).
Por otra parte, los beneficios de una empresa en un Estado solamente pueden someterse a imposición en él, a no ser que la empresa lleve a cabo operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente. Así, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente (CDI España-Suecia art.7).
Por tanto, el establecimiento permanente queda sujeto a imposición en España por el IRNR y, dado que es la delegación de una fundación extranjera, se le aplica la L 49/2002 art.2.d.
Y a las fundaciones extranjeras que pretendan desarrollar su actividad en este territorio de forma estable se les aplica el mismo régimen jurídico de las fundaciones españolas (L 50/2002 art.7).
Como norma general, están exentas del IS las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos, siempre que se desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, sean o no realizadas por la fundación directamente o por terceros subcontratados y, de aplicación a este supuesto, siempre que procedan de explotaciones económicas expuestas en la L 49/2002 art.7.1.
1. Recientemente, la fundación ha procedido a la subcontratación de parte de la gestión del complejo a un operador no vinculado, abriéndose el referido complejo al público en general. Se plantea si las rentas obtenidas por la sucursal, derivadas de la explotación del complejo habitacional, así como si este se destina a la actividad hotelera, están exentas de tributación, y si influye en ello el hecho de que la explotación del complejo se haga por la propia fundación o por la subcontrata.
Para las rentas derivadas del ejercicio de la actividad hotelera abierta al público en principio no se les va a aplicar la exención mencionada, a no ser que esta actividad se desarrolle en cumplimiento de los fines específicos de la fundación.
Por el contrario, las rentas que se obtengan por la prestación de servicios de asistencia a personas distintas de las que enumera el artículo anterior, van a estar sujetas y no exentas de tributación en España. Sin embargo, si dicha prestación se desarrolla en cumplimiento de los fines fundacionales específicos de la fundación, las rentas van a poder quedar exentas de tributación, siempre que sean prestaciones de escasa relevancia o auxiliares o complementarias a las explotaciones económicas exentas (L 49/2002 art.7.11 y 12).
2. Adicionalmente, la delegación española también organiza seminarios y conferencias relacionados con su actividad. Los ingresos derivados de dicha actividad se destinan al mantenimiento del complejo y cumplimiento de los fines fundacionales.
Las rentas percibidas por la actividad de organización de cursos y seminarios, siempre y cuando estos se desarrollen en cumplimiento de los fines fundacionales, también van a quedar exentas de tributación en España (L 49/2002 art.7.8).
3. También se cuestiona el tratamiento fiscal de las rentas que recibiría la sucursal por la cesión en arrendamiento de la citada explotación, en su caso.
Finalmente, si se cede en arrendamiento la explotación del complejo hotelero, hay que señalar que la fundación continuaría contando con un establecimiento permanente en España. Por tanto, la renta derivada del arrendamiento del complejo inmobiliario va a poder gravarse en España (CDI España-Suecia art.6).
Por último, dado que la delegación fundacional registrada en España tiene la consideración de entidad sin fines lucrativos, si cumple los requisitos previstos en la citada Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, le resulta de aplicación el régimen fiscal especial regulado en la L 49/2002, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento del patrimonio inmobiliario están exentas de tributación en España (L 49/2002 art.6) y, adicionalmente, el arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye explotación económica (L 49/2002 art.3.3º).

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