Una entidad transmite un inmueble y reinvierte el importe obtenido en la adquisición del 20% del capital social de una entidad con la que se halla vinculada por tener los mismos accionistas personas físicas un 80% en cada una de las entidades (LIS art.16.3.i redacc L 16/2007). La participación se efectúa a un socio, miembro del Consejo de Administración, que como consecuencia de dicha transmisión deja de ser socio y consejero. Se pregunta si la participación adquirida sirve para la materialización de la reinversión de beneficios extraordinarios.
En este sentido, la normativa del IS, al regular la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establece que no se entiende realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido de la regulación de las operaciones vinculadas (LIS art.16 redacc RDL 13/2010) acogidas al régimen especial de reorganizaciones empresariales (nº 3750 s. Memento Fiscal 2012), ni cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias (LIS art.42.5 redacc L 16/2007).
Asimismo, al regular los supuestos de vinculación establece como tales, entre otros:
– dos entidades que pertenezcan a un grupo, considerando que existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios de los grupos mercantiles (CCom art.42 redacc L 16/2007), con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas;
– dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o los fondos propios.
Por tanto, dado que la vinculación entre las entidades se produce por tener los mismos socios y no por ser grupo, las limitaciones establecidas para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no resultan aplicables. Es más, en el caso planteado, la adquisición no se realiza mediante una operación de reestructuración acogida al régimen especial, ni las participaciones se adquieren a una entidad del mismo grupo, sino a un socio persona física de una de las entidades.
Por tanto, la adquisición de las participaciones podría ser apta para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios siempre que se cumplan el resto de requisitos, y en especial los establecidos para el inmovilizado financiero (ver nº 3257 s. Memento Fiscal 2012).
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