Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, además de mejoras técnicas, las principales novedades en esta materia son las siguientes:
a) Se precisa que los elementos patrimoniales se valoran de acuerdo con los criterios del Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en la propia Ley del IS.
b) La renta a integrar en estas operaciones, tanto a título lucrativo como societarias, se calcula por diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal (antes contable).
c) Las reglas de valoración e imputación de las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos también se aplican a las operaciones de aumento de fondos propios realizadas con la misma finalidad.
d) El régimen de fusiones, escisiones, aportaciones y canje de valores se configura como subsidiario del régimen especial (nº 3750 Memento Fiscal 2014).
e) Se añade una nueva regla para los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, de modo que las primeras minoran el valor de las segundas para determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.
f) En caso de traslado de residencia fuera del territorio español debe integrarse en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales. La posibilidad de aplazar el pago se amplía a los casos de transferencia de los elementos patrimoniales a un Estado del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
g) Se elimina la valoración a mercado de los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad y la de los elementos que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.
h) Las operaciones efectuadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales se deben valorara según el valor de mercado, con independencia de que produzca un diferimiento o una menor tributación.
i) Se matiza, tanto en el IRPF como en el IS, que la deducción en cuota de la cantidad que debió retenerse cuando la retención no se haya practicado o se haya practicado por un importe inferior al debido, sólo es aplicable cuando se debe a una causa imputable exclusivamente al retenedor.
j) Se elimina el incentivo fiscal de la corrección monetaria.
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