La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria, de manera que para que la misma produzca todos sus efectos jurídicos es necesaria su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad Autónoma, inscripción que tendrá carácter constitutivo y se realizará mediante la presentación de una declaración conjunta.
Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deben estar dadas de alta en la Seguridad Social, ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal, tal y como está definido en la L 19/1995, y residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.
Sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra (LGT art.1.2), la titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración a efectos tributarios de entidad de la LGT art.35.4, por tanto, estará sometida al régimen de atribución de rentas (LIRPF art.86 a 90).
NOTA
1) Además, la explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la L 19/1995, siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50% el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias y, además de los requisitos exigidos a las personas titulares, uno de los dos titulares tenga la consideración de agricultor profesional (L 19/1995 art.2.5).
2) Para la asignación de NIF a estas explotaciones, ver nº 8842 Memento Fiscal 2011.
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