Los principales aspectos del régimen que han sido objeto de desarrollo reglamentario son los siguientes:
1. Opción por el régimen: La opción se ejercita cuando se presente la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, y se refiere a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas de este régimen especial.
La opción se entiende prorrogada para los años siguientes mientras no se produzca la renuncia o exclusión de este régimen.
2. Renuncia al régimen: La renuncia se efectúa mediante comunicación al órgano competente de la AEAT a través de la correspondiente declaración censal, que debe formularse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
3. Exclusión del régimen: La exclusión se produce cuando el volumen de operaciones del sujeto pasivo durante del año natural supere los dos millones de euros. Si el sujeto pasivo ha iniciado la realización de actividades económicas en el año natural, dicho importe se eleva al año.
También se excluyen de este régimen especial los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros.
La exclusión produce efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias determinantes de la misma. No obstante, los sujetos pasivos que no superen los límites anteriores en ejercicios sucesivos pueden optar de nuevo por la aplicación de este régimen especial.
4. Obligaciones registrales específicas:
a) Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deben incluir en el libro registro de facturas expedidas las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como la cuenta bancaria o medio de cobro utilizado que acredite el cobro total o parcial de la operación.
b) Por su parte, los sujetos pasivos acogidos a este régimen y los sujetos pasivos no acogidos al mismo pero que sean destinatarios de las operaciones deben incluir en el libro registro de facturas recibidas las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como el medio de pago utilizado en el desembolso del importe parcial o total de la operación.
5. Obligaciones específicas de facturación:
a) En relación al contenido de la factura, todas las facturas y sus copias expedidas por sujetos pasivos acogidos a este régimen que se refieran a operaciones a las que sea aplicable el mismo deben contener la mención de «régimen especial del criterio de caja».
b) En cuanto al plazo de expedición de la factura de las operaciones acogidas a este régimen, debe producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso se debe expedir la factura antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que la operación se haya realizado.
6. Otras cuestiones: Como consecuencia de la entrada en vigor el 1-1-2013 del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (RD 1619/2012), se han adaptado las referencias del RIVA a las modificaciones introducidas por aquél en materia de facturación. En lo que se refiere al nuevo régimen especial del criterio de caja:
– En el libro registro de facturas expedidas, respecto de las facturas expedidas inscritas, debe consignarse si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deben incluir las menciones a que se ha hecho referencia en el apartado 4.a) anterior. Se aplica la misma referencia respecto de los asientos resúmenes sustitutivos de la anotación individualizada de las facturas.
– En el libro registro de facturas recibidas, respecto de estas últimas, debe consignarse si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deben incluir las menciones a que se ha hecho referencia en el apartado 4.b) anterior. Se aplica la misma referencia respecto de los asientos resumen global de las facturas recibidas.
– En cuanto a los plazos para las anotaciones registrales, las operaciones a las que se aplique este régimen susceptibles de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro generales en los plazos que establece la normativa del impuesto (RIVA art.69) como si a dichas operaciones no les fuera aplicable el régimen especial del criterio de caja, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
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