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Régimen de usos en municipios litorales. Cantabria

En los suelos de los municipios que están sometidos al plan de ordenación del litoral de Cantabria se aplican unas reglas que son, en general, normas de aplicación directa en el área de protección, mientras que precisan adaptar previamente el planeamiento en el área de ordenación.
En relación con los usos autorizables la normativa diferencia entre dos zonas: área de protección y área de ordenación.
a) En el área de protección se mantiene la excepcionalidad de los usos autorizables. De esta manera son tasados en general -para las instalaciones vinculadas a servicios públicos de necesaria ubicación en esta zona; obras sin aumento de volumen en edificios integrantes del patrimonio cultural; instalaciones científicas, de información o semejantes propias de la categoría de protección- y específicamente para cada una de estas categorías -protecciones ambiental y litoral- y no suponen transformación.
El procedimiento es el general previsto en LOTSUCA art.116. En relación con las actuaciones no ubicadas en la zona de servidumbre de costas no hay ninguna modificación.
Sin embargo, en el caso de las actuaciones dentro de la zona de servidumbre de costas se acuerda que, no obstante lo anterior y con independencia de la clasificación y calificación urbanística del suelo, cuando se trate de obras, construcciones, usos, instalaciones y actividades que pretendan ubicarse en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, el procedimiento de autorización debe sustanciarse de acuerdo con la disposición citada, con las siguientes particularidades:
– el plazo para que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTUCA) resuelva la solicitud es de 3 meses, contado desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente;
– una vez recibida la documentación, completa ha de remitirse al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público;
– transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, el interesado puede entender desestimada su solicitud;
– por la CROTUCA se da traslado de la resolución del expediente al órgano competente de la Administración General del Estado en el plazo máximo de 10 días.
Sin embargo, para la realización de las obras permitidas en L 22/1988 disp.trans.4ª.2.c) (obras e instalaciones legalizadas por razones de interés público – por no proceder la demolición-, que estén en la zona de servidumbre de protección -no incluida en las que ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre o se emplacen en la zona de servidumbre de tránsito- y que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios), con carácter previo a la solicitud de licencia debe presentarse ante la Administración autonómica una declaración responsable en la que, de manera expresa y clara, manifiesten que tales obras no suponen un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación.
b) En relación con los usos autorizables en el área de ordenación, sólo se incluyen, según la clasificación urbanística del suelo, los usos contemplados en la LOTSUCA para los suelos urbanizables y rústicos, sin perjuicio de las limitaciones que al respecto establezca la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico.
En este área también se pueden aprobar planes especiales en suelo rústico de acuerdo con lo dispuesto en LOTSUCA.
En estas áreas la aplicación de las determinaciones relativas al área de ordenación requiere la previa adaptación del planeamiento urbanístico a esta ley; sin perjuicio de que resulta de aplicación directa e inmediata lo indicado más arriba.

NOTA
Hasta que los municipios adapten sus instrumentos de planeamiento a la LOTSUCA se pueden realizar modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública.
No se pueden realizar modificaciones puntuales que, conjunta o aisladamente, supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento (LOTSUCA art.82).
Los ayuntamientos con planes ya adaptados al plan de ordenación del litoral de Cantabria pueden tramitar su modificación para adaptarse a lo establecido supra, sin que ello implique la necesidad de revisar el planeamiento.
Se deroga L Cantabria 2/2007 art.48.2 y 3 y disp.trans.3ª.

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