Constituye infracción urbanística toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en la ordenación territorial y urbanística tipificadas y sancionadas legalmente. Las infracciones comportan la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento por los daños y perjuicios causados a los bienes de la administración.
Los responsables de las infracciones son:
a) Los promotores de actos de edificación o usos del suelo que constituyan infracción urbanística. Asimismo, los que incumplan las obligaciones que les afecten en cuanto a ejecución de obras de urbanización o conservación de las mismas, y compromisos adquiridos para la ejecución del planeamiento de desarrollo.
b) Los que hubieren dispuesto o acordado actos administrativos que supongan infracción de la legalidad urbanística, sin los preceptivos informes previos técnico y jurídico o cuando alguno de ellos fuera desfavorable.
c) Las personas jurídicas responden económicamente de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y asumen el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, así como de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados a los bienes de la Administración.
d) La autoridad pública obligada a la ejecución de los actos y acuerdos en materia de disciplina urbanística, que no adopte las medidas de suspensión y de restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada.
e) Las compañías suministradoras de servicios públicos que hayan incumplido deberes establecidos para ellas en la presente ley.
Las infracciones se clasifican según el siguiente cuadro:
Infracciones urbanísticas muy graves | a) Las parcelaciones urbanísticas en terreno clasificado como no urbanizable, contraviniendo la ordenación territorial y urbanística aplicables. b) Los cerramientos de parcelas en suelo no urbanizable, cuando la división o segregación se hubiera efectuado en contra de lo que dispuesto en esta ley, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico. c) Las actuaciones no autorizadas que supongan cualquier alteración en el suelo no urbanizable de protección específica. d) La destrucción o deterioro de bienes catalogados. e) El incumplimiento de las determinaciones del planeamiento que afecten a suelo ordenado como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres públicos, viales, equipamientos comunitarios, residencial para vivienda de protección pública y espacios naturales protegidos. f) La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo no urbanizable. g) Incumplimiento de las obligaciones de cesión obligatoria derivadas de actos de edificación. |
Infracciones urbanísticas graves | a) Las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable que contradigan las determinaciones de esta ley y de la ordenación y planeamiento urbanísticos. b) La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo urbano o urbanizable sin la previa aprobación de los instrumentos exigibles. c) El incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos frente a la Administración para la ejecución del planeamiento. d) El incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y sus instalaciones. e) La realización de obras de construcción, edificación o usos, ya sea de nueva planta, reforma o ampliación sin disponer de la previa autorización de la Administración regional, licencia, orden de ejecución u otro título habilitante o sustancialmente en contra de su contenido. f) Todo cambio, sin título habilitante, en el uso al que esté destinado un edificio, planta o local. g) Los movimientos de tierra que supongan alteración del paisaje, sin título habilitante. h) La ejecución, sin licencia o contraviniendo la misma, de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación. i) El incumplimiento de las normas relativas a uso y edificación que no se pueda considerar infracción muy grave. j) El incumplimiento por la autoridad pública de sus obligaciones en orden a la adopción y ejecución de las medidas de suspensión y restitución de la legalidad urbanística establecidas en esta ley. k) No haber obtenido, en el plazo establecido, el preceptivo informe de evaluación de edificios. l) El incumplimiento de la obligación de publicidad de los desarrollos urbanísticos previstos en L Murcia 13/2015 art.178. |
Infracciones leves | a) Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística. b) El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución. c) El incumplimiento por las empresas suministradoras de las obligaciones que les impone esta ley. d) El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas. e) No disponer de la correspondiente licencia de ocupación de vivienda. |
Las sancionesson:
Infracción | Sanción |
Muy graves | Multa del 50% del valor de lo realizado |
Graves | Multa del 20 al 50% del valor de lo realizado |
Leves | Multa del 1 al 20% del valor de lo realizado |
Las sanciones tienen entre sí carácter independiente.
La prescripciónde las infracciones es la siguiente:
Infracciones urbanísticas muy graves y graves | 4 años |
Infracciones leves | 1 año |
Infracciones que afecten a sistemas generales, zonas verdes, espacios libres, viales, equipamientos y espacios naturales especialmente protegidos | 8 años, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las facultades de la Administración para exigir la restauración de la legalidad urbanística infringida y de la acción penal que pueda ejercitarse |
El plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha en que se haya cometido la infracción o, si esta es desconocida, desde la fecha en que haya podido incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Sin embargo cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquella nunca comienza a computar antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos. Por último en las infracciones derivadas de una actividad consistente en la repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro del mismo ámbito territorial.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de 1 año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por 3 meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Transcurridos estos plazos sin producirse la notificación de la resolución se produce la caducidad del procedimiento.
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