Una nueva sociedad, dedicada al arrendamiento de viviendas y sujeta al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas previsto en la LIS Título VII Capítulo III, se pretende que reciba aportaciones, en los siguientes términos:
– por parte de unas personas físicas, mediante la aportación de unas viviendas de su propiedad;
– por una entidad (X), mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, que le supongan una titularidad de al menos el 5%, en cuyo caso la nueva entidad entraría a formar parte del grupo de empresas de X. Esta última se dedica principalmente al arrendamiento de inmuebles, para lo cual cuenta con un local afecto a la actividad y con una persona contratada a tiempo completo.
A efectos del IS, se pueden acoger al régimen especial se entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas aquellas sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español (LIS art.48.1). Por tanto, siendo determinante la calificación de la actividad de arrendamiento, la DGT aclara que, mientras que con carácter general se entiende por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (LIS art.5), en el caso de arrendamiento de inmuebles, existe actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En caso de que las entidades formen parte del mismo grupo de sociedades -en los términos del CCom art. 42-, dicho concepto se determina teniendo en cuenta a los las entidades que formen parte del grupo, con independencia de la residencia y obligación de tener que formular cuentas anuales consolidadas.
Por tanto, si la entidad X y la nueva sociedad formaran parte del mismo grupo en los términos anteriores, unido a que el trabajador estuviese contratado con contrato laboral y a jornada completa por la sociedad X, se podría entender que la nueva sociedad desarrollaría una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
No obstante, a efectos del IP y, en consecuencia del ISD, la calificación como económica de la actividad de una entidad individualmente considerada remite a la LIRPF. En concreto, se reconoce que el arrendamiento de inmuebles es realizado como actividad económica, sólo cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27.2). A estos efectos, en el caso de grupo, si el requisito se cumple solo en la matriz pero no en las filiales, la actividad de estas últimas no se considera como económica a efectos de la aplicación de la exención. En consecuencia, al no poder ser considerada la actividad como económica a efectos de la exención en el IP (LIP art.4.ocho.dos), esto impide que pueda ser aplicada la reducción en el ISD a la transmisión mortis causa e inter vivos de una empresa familiar en los términos previstos en la LISD art.20.2.c y 6.
NOTA
Se entiende que existe grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En concreto, existe la presunción de que existe control cuando una sociedad, que se va a calificar como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se va a calificar como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se va a presumir esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por esta. No obstante, no da lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos anteriormente.
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