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Reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles

El procedimiento es el siguiente:
A. Inicio. Las personas o entidades que tengan intención de realizar las operaciones susceptibles de acogerse a la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (LIS art.23 redacc L 14/2013), pueden solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración de los ingresos procedentes de la cesión de los activos intangibles y de los gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión, o un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías admitidas como activos intangibles aptos, y de valoración de los ingresos y gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión.
B. Presentación de la solicitud. La solicitud se debe presentar por escrito, con carácter previo a la realización de las operaciones que motiven la aplicación de la reducción, con el siguiente contenido mínimo:
– Identificación de la persona o entidad solicitante y de las personas o entidades cesionarios.
– Descripción del activo que pretende ser objeto de cesión o transmisión.
– En su caso, descripción del derecho de uso o explotación que se pretende establecer y la duración del mismo.
– En el procedimiento de calificación y valoración, calificación motivada de los activos.
– Propuesta de valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión con indicación del valor de adquisición y transmisión, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que han sido tomadas en consideración.
– Demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de un juicio por parte de la Administración tributaria.
En el plazo de los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio ha tenido entrada en el registro del órgano competente, este puede requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores o complete la solicitud con cualquier otra información que considere relevante. El solicitante dispone del plazo de 10 días para aportar la documentación. La falta de atención del requerimiento determina el archivo de las actuaciones, teniéndose por no presentada la solicitud.
Se puede acordar, de forma motivada, la inadmisión a trámite de la solicitud cuando la propuesta de valoración, o de calificación y valoración, que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o bien de las rentas generadas en la transmisión, o la calificación del activo como apto; y cuando se hayan desestimado propuestas de valoración, o de calificación y valoración, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.
En los casos de desistimiento, archivo, inadmisión o desestimación de la propuesta, se procede a devolver la documentación aportada.
C. Tramitación. La Administración tributaria examinará la solicitud junto con la documentación presentada. A estos efectos, en cualquier momento, puede requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.
En el procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración, el órgano competente para instruir debe solicitar informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos a efectos de la aplicación de la reducción. Si lo estima procedente, la Dirección General de Tributos puede solicitar opinión no vinculante al respecto al Ministerio de Economía y Competitividad.
D. Terminación y efectos del acuerdo.
a) La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoración puede:
– Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.
– Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
– Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.
b) La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración puede:
– Calificar los activos como no aptos a los efectos de la aplicación de la reducción.
– Calificar los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoración formulada inicialmente por el solicitante.
– Calificar los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa formulada o aceptada por el solicitante en el curso del procedimiento.
– Calificar los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoración formulada por el solicitante.
El acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, tiene carácter vinculante y se formaliza en un documento que debe incluir, al menos, los siguientes datos:
– Lugar y fecha de su formalización.
– Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario.
– Conformidad del obligado tributario con el contenido del acuerdo.
– Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta.
– En el caso del acuerdo previo de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos de la aplicación de la reducción.
– Valoración que se derive del acuerdo, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
– Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.
En la desestimación de la propuesta de valoración o de calificación y valoración deben constar los motivos por los que la Administración tributaria desestima la misma. El desistimiento del solicitante determina la terminación del procedimiento.
El procedimiento debe finalizar en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta se entiende desestimada.
La Administración tributaria y el obligado tributario deben aplicar la valoración y, en su caso, la calificación que resulte de la resolución, durante su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha calificación y valoración.
La Administración tributaria puede comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada. Cuando de la comprobación resulte que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.
La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no son recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que se puedan interponer contra los actos de liquidación que en su día se dicten.
E. Órgano competente. Es competente para instruir, resolver y, en el caso de modificación del acuerdo, iniciar el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponda la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.
F. Modificación del acuerdo. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, este se puede modificar para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
El procedimiento de modificación se puede iniciar de oficio o a instancia de los obligados tributarios.
La solicitud de modificación debe ser suscrita por la persona o entidad solicitante, con el contenido que recoge el reglamento del impuesto.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del obligado tributario, que dispone al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que puede:
– Aprobar la modificación de valoración formulada por el obligado tributario.
– Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
– Desestimar la modificación formulada por el obligado tributario, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no afecta a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificación y valoración inicial.
Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al obligado tributario, quien dispone de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, para aceptar la modificación; formular una modificación alternativa, debidamente justificada; o rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que puede:
– Aprobar la modificación, si el obligado tributario la ha aceptado.
– Aprobar la modificación alternativa formulada por el obligado tributario.
– Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración, sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificación y valoración inicial.
– Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.
El procedimiento debe finalizar en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación se entiende desestimada. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no es recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que se pueden interponer contra los actos de liquidación que puedan dictarse.
La aprobación de la modificación tiene efectos desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.
La resolución por la que se deja sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración, determina, respecto de esta, la extinción de los efectos desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.
La desestimación de la modificación formulada por el obligado tributario determina:
– La confirmación de los efectos cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
– La extinción de los efectos desde la desestimación, en los demás casos.
G. Prórroga del acuerdo. El obligado tributario puede solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración, o de calificación y valoración, que haya sido aprobado.
La solicitud se debe presentar antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez, acompañándose de la documentación que se considere conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.
La Administración tributaria dispone de un plazo de seis meses para examinar la documentación y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración. A tales efectos, la Administración puede solicitar cualquier información y documentación adicional, así como la colaboración del obligado tributario. Transcurrido el referido plazo de seis meses sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, la solicitud se entiende desestimada.
La resolución que acuerde la prórroga o el acto presunto desestimatorio no son recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que se puedan interponer contra los actos de liquidación que en su día puedan dictarse.

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