Para llevar a cabo la valoración del suelo no urbanizable han de concurrir los requisitos contenidos en L 6/1998 art.9.1 y 9.2, que hacen referencia a que concurra la circunstancia de que el planeamiento general considere necesario preservar los valores agrícolas, forestales, ganaderos o sus riquezas naturales, así como que el suelo se considere inadecuado para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística. Sin embargo se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra L 6/1998 art.9.2 redacc RDL 4/2000 art.1 basándose en la no concurrencia de las condiciones de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por Const. art.86.1.
El recurso se interpone, también, contra la redacción de los derechos de los propietarios del suelo clasificado como urbanizable y a las reglas básicas para el ejercicio del derecho a promover la transformación del suelo urbanizable (L 6/1998 art. 15.2 y 16.1 y 3).
El recurso de inconstitucionalidad num. 5023/2000 se basa, pues, en la vulneración de Const. art.86.1 que es objeto de estudio primordial por cuanto que su estimación, en su caso, incide directamente sobre la validez del precepto que se impugna (TCo 11/2002 EDJ 2002/203; 332/2005, EDJ 2005/13577; 31/2011, EDJ 2011/28542).
La resolución del recurso es trascendental, independientemente de que el precepto impugnado (L 4/2000 art.1) haya sido parcialmente modificado por L 10/2003, aprobada como consecuencia de la tramitación como proyecto de ley del propio RDL 4/2000, y, en todo caso, haya sido derogado por L 8/2007, ya que la derogación última no impide que se controle si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno por Const. art.86.1 se realizó siguiendo los requisitos establecidos en tal precepto constitucional y, de esa manera, dentro del marco constitucional.
En reiterada jurisprudencia se ha defendido la posibilidad de que el Gobierno sea habilitado para dictar, mediante real decreto-ley, normas con fuerza de ley siempre que se den las circunstancias que justifican la excepción al procedimiento legislativo ordinario y a la participación de las minorías que éste dispensa, esto es, situación de extraordinaria y urgente necesidad (TCo 182/1997, EDJ 1997/6344; 68/2007, EDJ 2007/15052; 31/2011, EDJ 2011/28542).
El cumplimiento de este requisito es la garantía de que en el ejercicio de esta facultad los poderes públicos se muevan dentro del marco trazado por la Constitución, de forma que el Tribunal Constitucional pueda, en casos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como de extraordinaria y urgente necesidad. La fórmula del decreto ley posibilita actuar en los casos en que hayan de alcanzarse los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o si las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta (TCo 6/1983, EDJ 1983/6; 137/2003, EDJ 2003/30552). En cualquier caso es preciso que la definición por los órganos políticos de la situación de extraordinaria y urgente necesidad sea explícita y razonada y que exista una conexión de sentido o relación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que se adoptan en el decreto-ley, admitiéndose también que se pueda deducir tal condición de una pluralidad de elementos externos.
Por este motivo el control que compete al Tribunal Constitucional es un control externo que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados, en el ejercicio de la función de control parlamentario (Const. art.86.2).
A tenor de lo anterior se resuelve el recurso de inconstitucionalidad sobre el RDL 4/2000 art.1 comprobando la concurrencia o no del presupuesto habilitante. En primer lugar y atendiendo a la exposición de motivos se afirma que la razón de la aprobación de la norma es aprobar un conjunto de medidas de naturaleza estructural que eviten desequilibrios macroeconómicos que amenacen la estabilidad y el proceso expansivo de la economía incidiendo de forma inmediata en el comportamiento de los distintos agentes económicos para estimular la competencia, conseguir una mejor asignación de los recursos e influir positivamente en el nivel de los precios. Y hace referencia, asimismo, a las medidas a adoptar que centran en corregir las rigideces advertidas en el mercado como consecuencia del fuerte crecimiento de la demanda y la incidencia en los productos inmobiliarios del precio del suelo, condicionada a su vez por la escasez del suelo urbanizable. Así la reforma pretende incrementar la oferta del suelo eliminando las previsiones normativas en vigor que por su falta de flexibilidad puedan limitarla, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios. Esta justificación general y las medidas apuntadas permiten admitir el presupuesto habilitante por cuanto que el decreto ley es un instrumento constitucionalmente lícito para el tratamiento de coyunturas económicas problemáticas (TCo 31/2011, EDJ 2011/28542): la finalidad de la norma es hacer frente a una situación de rigidez del mercado inmobiliario, determinada por el fuerte crecimiento de la demanda y la escasez de suelo urbanizable, lo que condiciona el precio de los productos inmobiliario y cuya reducción se pretende conseguir mediante el aumento de la oferta del suelo.
En todo caso se pretende afrontar una situación estructural -no coyuntural- lo cual no es suficiente para estimar que en este caso no se haya hecho un uso constitucionalmente adecuado del decreto ley puesto que es una solución de urgencia para problemas coyunturales, situaciones de fuerza mayor o emergencia y situaciones en las que concurra excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad. Sin embargo ninguna de estos requisitos se hacen constar en la exposición de motivos ni en el trámite de convalidación parlamentaria, ni tan siquiera se alega la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Asimismo la situación de rigidez del mercado inmobiliario, que se pretendía afrontar, ya se había puesto de manifiesto en otros instrumentos normativos anteriores, por lo que nada permite entender que esta situación se considere imprevisible y excepcional que reclame una acción inmediata sin acudirse al procedimiento legislativo ordinario.
Este motivo justifica la estimación del recurso de inconstitucionalidad declarando la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada por vulneración de Const. art.86.1.
NOTA
Se formula voto particular entendiendo que debía haberse desestimado el recurso por cuanto se entiende que la concurrencia de circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible el control por el Tribunal Constitucional de una valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitaria (TCo 137/2003, EDJ 2003/30552; 189/2005, EDJ 2005/118924).
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