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Procedimiento sancionador. Canarias

En relación con el procedimiento la modificación se atribuye a la atribución de competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, resultando competentes:

Ayuntamiento
Infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo urbano, urbanizable y de asentamiento
Cabildo insular
Infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000
Agencia de protección del medio urbano y natural
Infracciones anteriores cuando tengan carácter de graves o muy graves y se haya producido inactividad del ayuntamiento o del cabildo por el transcurso de 15 días desde el requerimiento al efecto realizado por la agencia para la incoación, instrucción o resolución del correspondiente procedimiento, o no se ordene y, en su caso, no se ejecuten, las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido
Infracciones contra la ordenación urbanística y territorial en suelo rústico fuera de asentamiento
En todo caso por las infracciones previstas en TROTCANA art.213
Por las demás infracciones tipificadas en TROTCANA no atribuidas expresamente a las entidades locales
Supuestos en los que concurran presuntas infracciones de competencia municipal o insular y a la Agencia de protección del medio urbano y natural

El procedimiento sancionador se desarrolla de acuerdo con la legislación básica estatal teniendo en cuenta las siguientes precisiones:
a) El reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución determina una reducción de hasta el 95% de la cuantía de la sanción que corresponda. Si el reconocimiento es posterior pero anterior a la resolución que ponga fin al procedimiento la reducción es de hasta el 50%. Todo ello sin perjuicio de la dispuesto en TROTCANA art.182.4.
Para la aplicación de las correspondientes deducciones debe suscribirse entre el infractor y el órgano competente para imponer la sanción un convenio que ponga fin al procedimiento sancionador, donde se recoja expresamente el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor, la obligación de proceder a reponer los bienes afectados al estado anterior a la infracción en un plazo máximo de entre 2 y 6 meses y la adopción de las medidas materiales adicionales que el infractor asume como compensación razonada y proporcionada por la cuantía pecuniaria objeto de reducción. La suma del importe de las medidas compensatorias y de las sanciones efectivamente impuestas no puede superar el importe de la sanción que le hubiera correspondido, sin practicar las reducciones anteriores.
Una vez firme la sanción en vía administrativa, y cuando no haya existido un reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el interesado, si el infractor procede al abono de la misma en un plazo inferior a 1 mes desde su notificación ha de obtener una reducción del 10%. En dicho caso, si el infractor asume el compromiso de proceder a restablecer el orden infringido por sus propios medios en un plazo máximo de 2 meses desde la firmeza de la sanción, su cuantía ha de reducirse otro 10%, quedando condicionada dicha disminución a la efectividad del restablecimiento.
b) El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador es de 8 meses computados desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo de incoación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables al interesado o por haberse iniciado las conversaciones tendentes a la finalización convencional del procedimiento sancionador mediante el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se haya dictado la resolución, en caso de no haber finalizado convencionalmente el procedimiento sancionador, ha de producirse la caducidad del procedimiento, debiendo ordenarse por el órgano competente el archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiere prescrito ha de procederse a incoar un nuevo procedimiento sancionador.
c) Las sanciones impuestas por el director ejecutivo de la Agencia de protección del medio urbano y natural no agotan la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el consejero competente en materia de ordenación del territorio o medio ambiente, o ante el Consejo de Gobierno.
d) La potestad disciplinaria se debe ejercer observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública.
Una vez impuesta la sanción correspondiente, y transcurrido el plazo fijado para el restablecimiento de la legalidad infringida fijado en aquella sin que por el infractor se haya llevado a cabo, el órgano competente debe acordar la ejecución forzosa del restablecimiento mediante los siguientes trámites:
a) Debe acordar en primer lugar la imposición de multas coercitivas por cuantía máxima cada una de 2.000 €, hasta lograr la total restauración de la legalidad infringida. Esta multa puede ser reiterada con carácter mensual y en número máximo de 6. En caso de impago por el obligado, el importe se exige por vía de apremio.
La cuantía de la multa debe fijarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
– existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas;
– naturaleza de los perjuicios causados;
– retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) Si persiste el incumplimiento por el interesado o este manifiesta expresamente su negativa a ejecutar la orden de restauración o de suspensión ha de procederse a la ejecución subsidiaria por la administración actuante y a costa del interesado. Si el interesado ofrece su total colaboración en la ejecución subsidiaria, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la administración actuante, el coste de la demolición debe ser repercutido con una bonificación del 50%, siempre y cuando sus recursos e ingresos económicos anuales no superen el triple del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de procederse a la ejecución forzosa.

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