Iniciado un procedimiento inspector, una vez analizados los hechos y apreciada la posible existencia de delito, se remite expediente al Ministerio Fiscal. No obstante, se decreta el archivo de actuaciones por los tribunales, al no considerar los hechos constitutivos de infracción penal. Este auto se notifica a la Administración y se comunica al obligado tributario. Tras el trámite de alegaciones, se dicta acuerdo de liquidación en relación con el IS 2002, 2003 y 2004.
Derivado de las actuaciones de comprobación, se inicia expediente sancionador, que finaliza con la imposición de la consiguiente sanción.
Disconforme, la sociedad interpone reclamación alegando la prescripción. El TEAC si bien niega la virtualidad del acuerdo de ampliación, entiende que la inspección sí resuelve en plazo, en aplicación del LGT art.150.5 redacc original, es decir, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la recepción del expediente; plazo regulado con carácter general para los supuestos de retroacción de actuaciones por defectos de forma.
Desestimadas sus pretensiones, el reclamante interpone recurso contencioso ante la AN. El objeto de debate se centra, principalmente, en determinar si se excedió el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y, por tanto, si concurre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
La AN analiza la aplicación del LGT art.150 redacc original al caso concreto. Señala que este artículo sólo recoge la aplicación del apartado quinto para el supuesto en el que, existiendo remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, se hubiera acordado previamente la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Habiendo sido anulado el acuerdo de ampliación por el TEAC, la AN desestima el recurso: falta uno de los requisitos para poder aplicar el plazo recogido por el LGT art.150.5 redacc original.
Al descontarse del cómputo los seis meses, la inspección no ha resuelto dentro del plazo legalmente establecido de 12 meses. Y al no concurrir un supuesto de interrupción justificada, se declara prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
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